SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03236-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 08-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380315

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03236-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 08-08-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 36 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 144 - NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 161 - NUMERAL 4 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha08 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03236-00

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro mecanismo de defensa judicial / RECURSO DE REPOSICIÓN - Mecanismo judicial idóneo / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS ORDINARIOS

[E]n este caso la subsidiariedad cobra especial relevancia, toda vez que la parte actora afirma que la autoridad judicial vulneró su derecho fundamental al debido proceso con el auto de 29 de abril de 2019 a través del cual se rechazó la demanda de acción popular que promovió contra el Municipio de Palermo – H. y la Corporación Autónoma Regional del A.M.; sin embargo, no interpuso los recursos procedentes en contra de tal decisión. En efecto, si se tiene en cuenta que el objeto del reproche del [actor] es que la autoridad judicial no haya dado trámite a su demanda de acción popular, lo cierto es que sí contaba con otro medio de defensa, esto es, el recurso de reposición en contra del auto que rechazó la demanda, según lo prevé el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, que establece que “contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil.” (...) Así es, si se tiene en cuenta que, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, contra la decisión que rechazó la demanda, el actor popular sí contaba con otro medio de defensa, esto es, el recurso de reposición, que como se expuso, no fue presentado ante la autoridad judicial. Para esta S. no pasan desapercibidas las afirmaciones del actor, según las cuales, contra la decisión del 29 de abril de 2019 interpuso los recursos de reposición y apelación; sin embargo, resulta del caso precisar que no aportó prueba que corroborara tal afirmación y, por el contrario, la autoridad judicial informa que este no fue interpuesto y lo cierto es que, el actor se remite al escrito de 2 de abril de 2019, esto es, aquel previo a la decisión objeto de censura. Por lo tanto, resulta del caso concluir que en contra de la decisión objeto de reproche, esto es, la proferida el 29 de abril de 2019, el actor no interpuso el recurso procedente y, por lo tanto, no se cumple con el requisito de la subsidiariedad

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 36 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 144 - NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 161 - NUMERAL 4 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: N.M.P.G.(E)

Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03236-00(AC)

Actor: Y.F.M.L.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

TEMA: Tutela contra providencia judicial – Improcedencia por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Se pronuncia la S. sobre la solicitud de amparo presentada por el señor Y.F.M. Losada contra el Tribunal Administrativo del H..

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

Con escrito recibido el 11 de julio de 2019 en la Secretaría General de esta Corporación, el señor Y.F.M. Losada, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del H..

Lo anterior, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado con ocasión del auto proferido el 29 de abril de 2019, mediante el cual se rechazó la acción popular que promovió contra el municipio de Palermo y la Corporación Autónoma Regional del Alto M. con el fin de reclamar la protección de los derechos colectivos vulnerados con la “destrucción y pérdida de la represa La Sucia”, dentro del proceso identificado con el número de radicado 41001-23-33-000-2019-00110-00.

1.2. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la S., son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

  • El señor Y.F.M.L. ejerció acción popular contra el municipio de Palermo - H. y la Corporación Autónoma Regional del A.M., con el fin de solicitar la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; a la defensa del patrimonio público y a la defensa del patrimonio cultural de la Nación; vulnerados con la destrucción y pérdida de la represa La Sucia, ubicada en el Centro Poblado El Juncal del Municipio de Palermo-H., que es un cuerpo de agua artificial y se constituye en un área natural para la protección, conservación y preservación del medio ambiente de especies y del ecosistema.

  • El trámite de la acción popular correspondió al Tribunal Administrativo del H. que con auto de 29 de marzo de 2019 inadmitió la acción por cuanto no cumplía con el requisito de procedibilidad previsto en los artículos 144-3 y 161-4 del CPACA, toda vez que el actor no acreditó que solicitó a las autoridades en ejercicio de sus funciones administrativas que adoptaran las medidas necesarias para la protección del derecho interés colectivo amenazado o violado; pues de los documentos aportados en el libelo, sólo se daba cuenta de peticiones dirigidas a obtener información sobre la desaparición o pérdida de la laguna.

  • El 2 de abril de 2019, el actor presentó un escrito mediante el cual se opuso a la inadmisión, solicitó que se corrigiera la decisión y que, en caso de ser rechazada, interpuso subsidiariamente recursos de reposición y apelación.

  • Posteriormente con auto del 29 de abril de 2019, esa autoridad judicial rechazó la demanda en tanto el actor no la subsanó. En cuanto a los recursos interpuestos, se abstuvo de darles trámite al considerar que no era el momento procesal para ello y que, los tramitaría en la medida en que el actor los radicara luego de notificada esa decisión.

  • El actor afirmó que contra la decisión del 29 de abril de 2019 interpuso los recursos de reposición y apelación. Al efecto, se remitió al escrito de 2 de abril de 2019.

1.3. Fundamentos de la solicitud

A juicio del tutelante, la autoridad judicial demandada vulneró su derecho fundamental al debido proceso al no darle trámite a la demanda.

Afirmó que aunque la Ley 1437 de 2011, dispuso requisitos adicionales a las acciones populares, estos se encuentran en contravía con la norma especial contemplada en los artículos 10 y 18 de la Ley 472 de 1998, que dispone, que el agotamiento de la vía gubernamental es opcional cuando el derecho se ve vulnerado y, que esa es la situación particular que se evidencia en el caso.

Por lo tanto, considera que la autoridad judicial, vulnera el debido proceso al preferir las normas procesales de la Ley 1437 de 2011, sobre la especialidad de Ley 472 de 1998 regulatoria de las acciones populares y de grupo.

Indicó que debía aplicarse el inciso 1 del artículo 5 de la Ley 57 de 1887 que dispone:

Cuando haya una incompatibilidad entre una disposición Constitucional y una legal, preferirá aquella. Si en los códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las siguientes reglas:

1) La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general.”

Afirmó que se vulneró el principio de precaución previsto en la Ley 1523 de 2012 que hace referencia a que las autoridades y los particulares aplicarán este principio cuando exista la posibilidad de daños graves o irreversibles a las vidas, a los bienes y derechos de las personas, a las instituciones y a los ecosistemas como resultado de la materialización del riesgo en desastre, de precaución, es decir que, en virtud del mismo, la falta de certeza científica absoluta no será óbice para adoptar medidas encaminadas a prevenir o mitigar la situación de riesgo.

Indicó que se desconoció el precedente establecido en el auto proferido el 15 de octubre de 2015, dentro del proceso identificado con el número de radicado 25000-23-41-000-2014-00593-01, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en que se indicó que la naturaleza, objeto y características de la acción popular conducen afirmar que...

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