SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2017-02152-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISION) del 07-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380358

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2017-02152-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISION) del 07-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 142 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 145 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365
EmisorSala Plena
Fecha07 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2017-02152-00

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causal 5 / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA – Como causal de revisión

[N]o resulta procedente alegar como causal del recurso extraordinario nulidades procesales ocurridas en una etapa previa de la decisión de fondo, máxime si se tiene en cuenta que la formulación de las mismas se encontraban sometidas a las reglas de oportunidad y legitimación señaladas en este caso específico en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio del deber que el artículo 145 ibídem, impone al juez de poner en conocimiento de las partes las nulidades que no hayan sido saneadas

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 142 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 145

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las irregularidades sustanciales del procedimiento que pueden considerarse como nulidad originada en la sentencia, ver Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sentencia proferida el 3 de febrero de 2015, C.M.T.B. de Valencia, número único de radicación 2009 00494

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA QUINCE ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02152-00(REV)

Actor: L.A.R. LOZANO Y OTRO[1]

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y LA EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, ECOPETROL S.A.

Referencia: Recurso extraordinario de revisión

Asunto: Resuelve recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado especial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de abril de 2016 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado[2].

SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA

La Sala Especial de Decisión núm. 15 de lo Contencioso Administrativo resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de abril de 2016 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en segunda instancia, que revocó la sentencia proferida el 29 de abril de 2005 por la Sala de Descongestión para los tribunales administrativos de Santander, Norte de Santander y C., mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda que presentó en ejercicio de la acción de reparación directa.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Recurso extraordinario de revisión; iii) Consideraciones de la Sala y iv) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

La demanda

1. La parte demandante, por conducto de apoderado especial[3], presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional y la Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol S.A., con el fin de que se declararan administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios morales y materiales causados por el derramamiento de petróleo del oleoducto C.L.C. en un predio de su propiedad.

Presupuestos fácticos de la acción de reparación directa

2. Los señores Luis Alfonso Ramos Lozano y A.R.L. indicaron que son propietarios del predio rural denominado “La Ponderosa”, ubicado en el corregimiento de Guamalito, en el Municipio del C., Norte de Santander, colindante con el oleoducto C.L.C., destinado a la industria piscícola (reproducción de alevinos),

3. Señalaron que el 24 de junio de 1996, siendo las 01:29 horas, a la altura del kilómetro 455 + 050, del oleoducto C.L.C., se produjo un atentado terrorista que causó el derrame de 7.686 barriles de petróleo, afectando su predio denominado “la Ponderosa”.

4. Manifestaron que, la Nación –Ministerio de Defensa Nacional y Ecopetrol S.A. no realizaron las acciones de protección ni implementaron planes de contingencia para impedir el atentado y el subsiguiente derrame de petróleo, lo que les generó consecuencias negativas sobre su predio y sobre su actividad económica de piscicultura, en la medida que el crudo dañó la infraestructura y los insumos del proyecto en ejecución.

Normas violadas y concepto de violación

5. La parte demandante invocó, en su escrito, como normas violadas las siguientes:

· Artículos 1, 2 y 90 de la Constitución Política.

· Artículos 2341, 2348, 2350, 2356 y 2359 del Código Civil.

6. Como concepto de violación de las normas señaladas supra, indicaron que en el caso sub examine, podía aplicarse cualquiera de las tesis sobre responsabilidad del Estado, como la falla en el servicio, el riesgo creado o el daño especial.

7. Lo anterior, toda vez que, a su juicio, se estructuraron los elementos comunes a la responsabilidad de un hecho atribuible a la Administración, los cuales son: i) la omisión de proteger el oleoducto C.L.C. y de tomar las medidas de contingencia para evitar el derrame del crudo, ii) la creación del riesgo y la concreción de la ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas, iii) el daño antijurídico derivado en la pérdida de la producción total de alevinos y iv) el nexo de causalidad entre la conducta omisiva de los entes públicos y el resultado dañoso.

Sentencia proferida el 29 de abril de 2005, en primera instancia, por la Sala de Descongestión para los tribunales administrativos de Santander, Norte de Santander y C. dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 54001 23 31 000 1998 00733 01

8. La Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y C., en la parte resolutiva de la sentencia, decidió:

“[…]

PRIMERO: Declarar responsable administrativa y solidariamente a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS -ECOPETROL- y a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, por los perjuicios materiales y morales causados a L.A.R.L. y AGUSTÍN RAMOS LOZANO, con los hechos ocurridos el 24 de junio de 1996, ampliamente descritos en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Condenar solidariamente a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS -ECOPETROL- y a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a pagar a por concepto de indemnización por perjuicios materiales – daño emergente, la suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS PESOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS ($53.625.322,89).

TERCERO: Condenar solidariamente a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS -ECOPETROL- y a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a pagar a por concepto de indemnización por perjuicios morales el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno de los actores.

CUARTO: Las entidades condenadas darán cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

QUINTO: Se reconocerán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia.

SEXTO: NO SE RECONOCE PERSONERÍA para actuar a E.C.S. y J.J.H.M. como apoderados de ECOPETROL ni a JUDITH YAMILE TORRES BOADA como apoderada de LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia

[…]”

9. Para sustentar su decisión: por un lado, consideró que no podía tenerse en cuenta las actuaciones realizadas por la Nación- Ministerio de Defensa Nacional y por Ecopetrol S.A., en la medida que no acreditaron en debida forma el derecho de postulación para actuar en el proceso, constituyéndose en un indicio en su contra. Textualmente, señaló:

“[…]

Obra a folios 110-118 escrito de quien dice ser la apoderada de la Nación- Ministerio de Defensa Nacional, que no podrá ser apreciado debido a que no se acreditó el ejercicio actual del cargo de quien se suscribe como C. Mecanizado No. 5 “Maza” en memorial que aparece a folio 102; lo anterior, con las consecuencias legales que ello implica, es decir que se tiene por no contestada la demanda y constituye un indicio en contra de esta entidad.

Obra igualmente a folios 121-238 escrito de quien pretende actuar como apoderado de la Empresa Colombiana de Petróleos –ECOPETROL-, que no podrá ser tenido en cuenta, debido a que no se probó el ejercicio actual del cargo de quien se suscribe como Asesor Legal de la Gerencia C.L.C. y representante legal de la misma en memorial que aparece a folio 121; lo anterior, con las consecuencias legales que ello implica, es decir que se tiene por no contestada la demanda y constituye un indicio en contra de esta entidad.

ALEGATOS DE CONLUSIÓN

Obran a folios escritos de quienes pretenden actuar en nombre de ECOPETROL y de LA NACIÓN- MIMSITERIO DE DEFENSA NACIONAL, que no podrán ser apreciados por los mismos motivos expuestos en el acápite de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

[…]”.

10. Por el otro, consideró que la parte demandada no adoptó las medidas eficaces de seguridad para evitar el hecho ni ejecutó las acciones necesarias para remediar los daños que el derrame produjo. Asimismo, señaló que se probó el daño ocurrido en el predio denominado “La Ponderosa”, de propiedad de la parte demandante y el nexo de causalidad con el atentado terrorista al oleoducto Caño Limón- Coveñas, el cual no era un hecho imprevisible ni irresistible para la parte demandada. Textualmente, señaló:

[…]

Es claro, que los perjuicios por los que se reclama indemnización provienen del atentado al oleoducto mencionado, hecho que generó el derrame del crudo, y del que no obra prueba alguna respecto de su prevención por parte de ECOPETROL, quien tenía el deber de solicitar la vigilancia especial y permanente para dicho bien, máxime si se trataba de una zona del país de las llamada de orden público y donde se habían presentado varios hechos de la misma naturaleza anteriormente con los daños consabidos para el medio ambiente y para las personas que la habitan y desarrollan las actividades económicas

[…]

aunque no se observa prueba de que los actores o ECOPETROL hubiesen solicitado especial protección para sus bienes, si resalta de...

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