SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01549-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 22-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380439

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01549-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 22-05-2019

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha22 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01549-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL


[E]l objeto de la litis fue resuelto por las autoridades judiciales y las razones expuestas para negar las pretensiones de la demanda no se evidencian caprichosas ni arbitrarias, por el contrario, derivan de la aplicación del marco jurídico y jurisprudencial relativo a los derechos de carrera de cara con el acervo probatorio arrimado al proceso. Entonces, es evidente que lo que busca el actor mediante el ejercicio de la presente acción es que, en sede de tutela, se estudien nuevamente las razones y fundamentos que constituyen los argumentos planteados durante el transcurso del proceso ordinario. Esto resulta improcedente, por cuanto el juez de tutela no puede ocuparse de un asunto que fue objeto de estudio por parte del juez de la causa, pues éste no puede ser desplazado por aquel. En consecuencia, esta S. declarará improcedente la presente acción de tutela, por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991


NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que reiteró el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, S. Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ


Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01549-00(AC)


Actor: J.E.R.M.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Y JUZGADO 46 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ




Decide la S. la acción de tutela instaurada por Javier Eduardo Rozo Muñoz, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.


ANTECEDENTES


El 11 de abril de 20191, J.E.R.M., actuando en su propio nombre, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” y contra el Juzgado 46 Administrativo del Circuito de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, estabilidad laboral e igualdad.


1. Pretensiones


Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:


“En consideración de lo expuesto, muy respetuosamente solicito a U., en su condición de Jueces Constitucionales, tutelar mis derechos fundamentales invocados en esta Acción de Tutela y, en consecuencia, dejar sin efectos las sentencias proferidas por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, respecto del fallo notificada (sic) con fecha 12 de octubre de 2018 Magistrado Ponente Dr. L.A.Á.P. y la sentencia del 8 de marzo de 2.017 proferida dentro del proceso de la referencia por el JUZGADO CUARENTA Y SEIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 11001 33 42 046 2016 00660 00 incoado por el suscrito accionante en contra de FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP, en segundo lugar, ordenar a Corporación accionada, que profiera una nueva sentencia en la que se tengan en cuenta las consideraciones hechas en este escrito.


Lo anterior sin perjuicio de las demás órdenes de protección (art. 86 superior) que ese Juez Colegiado Constitucional a bien tenga como procedente decretar para la protección efectiva y el restablecimiento de los derechos fundamentales, negados a mi persona en el proceso contencioso.”2


2. Hechos


Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:


2.1. Javier Eduardo R.M. fue nombrado en provisionalidad mediante Resolución 003684 del 31 de mayo de 2013 para ejercer el cargo de Técnico Operativo código 314 grado 09 con el propósito de cubrir vacancia temporal de la titular del cargo, la señora C.E.D.B..


2.2. La Dirección General del Fondo de Prestaciones, C. y Pensiones – Foncep- dio por terminado el nombramiento del señor R.M. a través de Resolución 0059 del 28 de junio de 2016.


2.3. El aquí accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Foncep e indicó que el acto administrativo de retiro está incurso en causal de nulidad, porque la vacante por él cubierta pasó de temporal a definitiva en el momento en que la titular del cargo aceptó el encargo efectuado mediante Resolución 986 del 14 de mayo de 2015 y se configuró la renuncia tácita.


2.4. El conocimiento de la controversia correspondió, en primera instancia, al Juzgado 46 Administrativo de Bogotá que, en sentencia del 8 de marzo de 2017, negó las súplicas de la demanda.


Como sustento de su decisión señaló que en ningún momento se produjo la vacancia definitiva del cargo que aquel desempeñaba, pues los documentos acreditaban que la titular del cargo se encontraba en encargo, por lo que el empleo solo podía ser provisto de manera temporal.


2.5. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, subsección “D” acogió los argumentos de primera instancia, confirmó la decisión de denegar las súplicas de la demanda y condenó en costas al actor.

3. Fundamentos de la acción


El accionante considera que las autoridades judiciales acusadas no hicieron referencia específica a los motivos de inconformidad expuestos en el escrito de demanda y apelación, desviando el objeto de la litis, que se centraba en la indebida motivación del acto administrativo de retiro dado que no es posible que un empleado de carrera mantenga el empleo del cual es titular cuando aceptó otro empleo en provisionalidad.


“Ese nombramiento en...

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