SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01710-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 24-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380450

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01710-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 24-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 / LEY 33 DE 1985 / LEY 91 DE 1989 / LEY 812 DE 2003 / DECRETO 2591 DE 1991
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01710-00
Fecha24 Mayo 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE / FACTORES SALARIALES PARA DETERMINAR EL SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN - Aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social

[S]e denegará el amparo solicitado al no encontrar configurado el defecto de desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, en lo concerniente a los factores salariales a incluir en la liquidación de las pensiones de los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812, a quienes resulta aplicable lo previsto en la Ley 33 de 29 de enero de 1985, incorporando únicamente aquellos factores sobre los cuales efectivamente se realizaron aportes al sistema de seguridad social.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 / LEY 33 DE 1985 / LEY 91 DE 1989 / LEY 812 DE 2003 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORÍA: En reciente sentencia de unificación jurisprudencial, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, se establecieron las reglas jurisprudenciales sobre el ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., al respecto ver la sentencia del 25 de abril de 2019, exp: 68001 - 23-33-000-2015-00569-01, CP. C.P....C.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C. ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01710-00(AC)

Actor: M.R.C.D.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

La S. procede a decidir la acción de tutela instaurada por la señora M.R.C.D., mediante apoderado especial, contra la sentencia de 26 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda[1] dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 66001-33-33-002-2017-00278-01, porque, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

La actora obrando mediante apoderado especial, promovió acción de tutela contra el Tribunal debido a que, a su juicio, dicha entidad judicial al proferir, en segunda instancia, la sentencia de 26 de octubre de 2018, que revocó la sentencia de 9 de marzo del mismo año proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de P.[2], vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

I.2.- Hechos

Pese a que la actora no expuso la totalidad de los hechos en su escrito de tutela, del expediente se lograron extraer los siguientes:

Que se desempeñó como docente vinculado al Departamento de Risaralda, desde el 10 de marzo de 1983 hasta el 15 de mayo de 2016[3].

Que mediante la Resolución 3016 de 8 de julio de 2016, expedida por la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.[4], le fue reconocida la pensión vitalicia de jubilación, la cual se le concedió sin la inclusión de la totalidad de los factores salariales que devengaba al momento de adquirir el referido estatus.

Que en desacuerdo con lo anterior, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el FOMAG, la cual le correspondió en primera instancia al Juzgado que mediante sentencia de 9 de marzo de 2018, resolvió lo siguiente:

[…]

1. Se declaran como no probadas las excepciones formuladas por la demandada Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

2. Se declara la nulidad parcial de la Resolución No 3016 del 08 de julio de 2016, expedida por la Secretaría de Educación del Municipio de P. atendiendo, las consideraciones expuestas en esta providencia.

3. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., a reliquidar la pensión de jubilación de la señora M.R.C.D., a partir del 16 de mayo de 2016, en una suma equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del status jurídico de pensionada, incluyendo además del salario básico y la prima de vacaciones, también, la prima de alimentación especial, la prima de grado, la prima de escalafón, la prima de servicios y la prima de navidad, devengadas en este mismo lapso, con efectos fiscales a partir del mismo 16 de mayo de 2016, suma que recibirá los incrementos anuales de ley, de conformidad con lo expuesto en esta sentencia.

4. La entidad demandada pagará a la parte demandante las diferencias que resulten entre la reliquidación ordenada por medio de la presente sentencia y las sumas que fueron canceladas en su favor por concepto de la mesada pensional reconocida mediante la Resolución No. 3016 del 08 de julio de 2016, con efectos fiscales a partir del 16 de mayo de 2016, conforme a lo expuesto a la parte motiva de esta providencia.

[…]”.

Que el FOMAG interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, solicitando su revocatoria, la cual fue resuelta por el Tribunal mediante sentencia de 26 de octubre de 2018, que revocó la decisión del a quo.

El Tribunal, dispuso en la parte resolutiva:

“[…]

1. REVÓCASE la sentencia recurrida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Y en su lugar se dispone NEGAR las súplicas de la demanda.

[…]”.

La autoridad judicial accionada expresó que a los docentes nacionales vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, como es el caso del actor, se les debe aplicar las normas jurídicas vigentes para los servidores del sector público nacional, cuyas pensiones están a cargo del FOMAG y en ese orden de ideas se regirán por los parámetros de la Ley 33 de 29 de enero de 1985[5].

Además, en el fallo cuestionado se explicó que si bien la Sección Segunda del Consejo de Estado en providencia de 4 de agosto de 2010, había sostenido que la lista de los factores salariales establecida en la Ley 33 de 1985 no era taxativa y por lo tanto, para liquidar la pensión se debían tener en cuenta todos los factores devengados durante el último año de servicio, sin importar si estaban o no incluidos en la referida norma, tal posición jurisprudencial ya había sido cambiada en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018[6], en la que se concluyó que los únicos factores que integran el ingreso base de liquidación de la pensión son aquellos sobre los cuales efectivamente se realizaron los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.

I.3.- Pretensiones

La actora solicitó en su escrito de tutela el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, además:

“[…]

1. Se declare que el Tribunal Administrativo de Risaralda - S. Primera de Decisión […] transgredió los derechos fundamentales […] de la accionante con la decisión contenida en la sentencia […] proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho incoada por la Docente M.R.C.D. contra la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, bajo radicado Nº 66001-33-33-002-2017-00278-01 (J-0564-2018).

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA […]; dejar sin efectos...

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