SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01397-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 22-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380482

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01397-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 22-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha22 Mayo 2019
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01397-00

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - No se reconoce por falta de prueba del requisito de convivencia / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO


[A] partir del análisis en conjunto de las pruebas y de estudio tanto de los testimonios rendidos en el proceso y de las declaración recibidas extrajuicio, la Sección Segunda del Consejo de Estado, S.B. concluyó que no está debidamente acreditado y probado que la actora mantuviera una relación con el causante, pues en lo que se refiere a la convivencia, ésta no se dio en las condiciones de socorro, permanencia y ayuda mutua. (…) [E]s claro que en el presente caso no existió la indebida valoración de los testimonios (…) ni falta de análisis de las declaraciones extrajuicio (…) pues como se evidenció unas y otras fueren tenidas en cuenta, fueron confrontadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, S.B., a partir de lo cual, consideró que aquellas no le dan la certeza suficiente para acreditar un requisito esencial para reconocer la prestación social reclamada, pues se daba contradicción entra las versiones otorgadas. (…) Así las cosas, no se configuró el defecto fáctico alegado, en tanto la providencia objeto de cuestionamiento fue razonable y atendió a las pruebas recaudadas en el expediente, por lo que más que advertirse el yerro alegado se observa un inconformismo de la parte actora con el fallo adverso a sus pretensiones, de manera que es el caso destacar que la presente acción de tutela no es el mecanismo judicial procedente para reabrir un debate de instancia, caso contrario en el cual se comprometería la autonomía del juez natural. (…) [E]sta Sala de Decisión negará el amparo deprecado, al no configurarse el defecto alegado.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ


Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019)


R.icación número: 11001-03-15-000-2019-01397-00(AC)


Actor: Y.D.C.B. PÁJARO


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B




Decide la Sala la acción constitucional presentada por la señora Y.D.C.B. PÁJARO contra la providencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, S.B., dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 25000-23-42-000-2013-02002-01, que aquélla promovió contra el Fondo de Previsión Social del Congreso (en adelante FONPRECON), donde reclamó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes.


  1. ANTECEDENTES


1. La tutela


La señora BLANCO PÁJARO, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela el 5 de abril de 2019,1 en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital, que consideró vulnerados por parte de la mencionada autoridad judicial, quien en segunda instancia, revocó la proferida por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección B y, en su lugar, negó las pretensiones de la acción.


1.1. Hechos de la acción


La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera:


1.1.1. La señora BLANCO PÁJARO conoció al señor E.E.T.B. (q.e.p.d) cuando tenía 8 años de edad y a los 15 años, éste le propuso trabajar en su casa, para que le colaborara a su esposa E. Vergara de T. como ama de llaves.


Posteriormente la invitó a trabajar con él en política y en su consultorio médico ubicado en el garaje de su casa. Fue así que en el año de 1975 nació una relación sentimental entre éstos, la cual se fortaleció íntimamente después de que terminaba las consultas y en los fines de semana en épocas de campaña política.


Sostuvo que por más de 25 años, aquél le suministró a la tutelante una suma de dinero mensual para efectos de cubrir sus gastos.


Expresó que como era costumbre de los pueblos del C. permitieron que el señor E.E.T.B. (q.e.p.d) mantuviera su hogar con la señora E.V. de T. y, al mismo tiempo, sostuviera una vida marital con la señora B.P..


Mencionó que la señora E.V. de T. falleció el 3 de marzo de 2010 y que aquél contrajo segundas nupcias con la accionante, el 17 de agosto de ese año, el cual estuvo vigente hasta cuando el mencionado señor murió, esto es, el 14 de diciembre de la misma anualidad.


Ante la muerte de aquél, la tutelante solicitó la sustitución pensional a FONPRECON, el 4 de mayo de 2011.


Dicha entidad negó lo anterior, al considerar que no existía certeza respecto de la convivencia con el pensionado fallecido.


1.1.2. Con fundamento en los anteriores hechos y mediante apoderado judicial, el «27 de mayo de 2013»,2 ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se fijaron las siguientes pretensiones:3


«1. Se DECRETE LA NULIDAD de las Resoluciones No. 0975 del 26 de agosto de 2011 y 1260 del 08 de noviembre de 2011, proferidas por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República –FONPRECON-.


2. Se DECLARE que la señora Y.D.C.B. PÁJARO, identificada con la cédula de ciudadanía (…) reúne los requisitos constitucionales, legales y jurisprudenciales para ser beneficiaria de la sustitución de la pensión vitalicia de jubilación reconocida por FONPRECON a su difunto esposo E.E.T.B. desde la fecha de su fallecimiento acaecida el 14 de diciembre de 2010 {sic}


3. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se RECONOZCA, a partir del 14 de diciembre de 2010, a favor de la señora Y.D.C.B. PÁJARO identificada con la cédula de ciudadanía (…), la sustitución de la Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación de su difunto cónyuge E.E.T.B., quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía (…)».4


1.1.3. La Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección B, con sentencia del 18 de junio de 2015, resolvió:5


«PRIMERO. DECLÁRASE, la nulidad de las resoluciones 0975 del 26 de agosto de 2011 y 1260 del 8 de noviembre de 2011, expedidas por el Fondo de Previsión del Congreso por lo expuesta en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, el Fondo de Previsión del Congreso, DEBERÁ:


a)sustituir {sic} en favor de la señora Y. del Carmen B.P. con C.C. (…), a partir del 14 de diciembre de 2010, en las mismas condiciones la pensión reconocida mediante las resoluciones 378 del 25 de junio de 1991, 0652 del 12 de julio de 1992, 000455 del 9 julio de 1997, 000507 del 15 de julio de 1997, 000758 del 26 de septiembre de 1997 y 0833 del 30 de agosto de 1994, al señor E.E.T.B..


b)pagar {sic} las mesadas causadas actualizada siguiendo el procedimiento indicado en la parte motiva.


TERCERO. La entidad de previsión hará los reajustes de ley sobre el monto de lo reconocido».6


Para arribar a la anterior conclusión, expresó que en el proceso quedó demostrado que la señora E. Vergara, primera esposa del señor E. Enrique T. Bossa, falleció el 3 de marzo de 2010. También, se acreditó que al momento de la muerte del causante, se encontraba casado con la señora Y.d.C. Blanco Pájaro, última esposa, quien se presentó como única beneficiaria.


Por otro lado, de los testimonios rendidos por de R.H.B., Ana E. T. Vergara, R.A.T.V., L.C.P. y M.E.A.M. y ratificados en sede jurisdiccional; afirmó que dan cuenta de la convivencia simultánea por más de 25 años del causante y señoras E.V. y Y.d.C.B.P., la primera como cónyuge y la segunda inicialmente como compañera, y luego tras la muerte de la señora E. Vergara, como cónyuge. También de los mismos dedujo que la relación entre el causante y la demandante, no era estricta y necesariamente laboral.


Puso de presente que de los testimonios, R.H.B., indicó que la relación del señor T.B. y la señora B.P. «era un secreto a voces», el señor L.C.P., dio cuenta que la señora «Y. y el sr. T., tenían una relación clandestina... compartían lecho cuando iban a la finca». Igualmente, R.A.T.V., manifestó que «Y. y el señor T. mantuvieron una relación de más o menos 25 años, el sitio de encuentra {sic} era donde el hermano E.R.»..


Adicional a lo anterior, de los hechos probados en el expediente, observó el a quo que el causante poco antes de su deceso y la demandante contrajeron matrimonio, como se evidenció del registro civil de matrimonio expedido por la Notaría de A. -Bolívar, matrimonio celebrado meses antes de la muerte del de cujus, lo que indica que la demandante se presentó a reclamar el derecho a la sustitución de la pensión en calidad de cónyuge supérstite y como única beneficiaria, prueba que desvirtúo de plano, la relación laboral alegada por la demandada, habida cuenta que si bien es cierto la demandante fue ayudante del causante, no es menos que la relación trascendió del ambiente laboral al marital.


La Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, S.B. puntualizó, en lo que atañe a la sustitución pensional a la luz de este régimen pensional especial para los congresistas (Ley 48 de 1962 y Decreto No. 1359 de 1993), en caso de que el parlamentario fallecido estuviere disfrutando de su pensión jubilatoria o que hubiere tenido derecho a reclamarla, quienes están llamados a sustituirlo en el primer orden es el (a) cónyuge supérstite o el compañero (a) permanente. La cónyuge por el simple hecho de ostentar tal calidad, adquiere la condición de «beneficiaria principal».


1.1.4. FONPRECON inconforme la decisión la apeló.7


Por un lado, sostuvo que el Decreto No. 1359 de 1993 no era aplicable, por cuanto se encuentra acreditado que el señor E.E.T.B. falleció el 14 de diciembre de 2010, fecha para la cual se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.


Con fundamento en lo anterior, indicó que las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar por cuanto no se encontraba acreditado el requisito de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR