SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2012-00041-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 24-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380538

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2012-00041-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 24-01-2019

Sentido del falloACCEDE
Fecha24 Enero 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-25-000-2012-00041-00

PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA

El principio de tipicidad en materia disciplinaria está integrado por la definición previa de la falta en la ley (principio de legalidad) y por la obligación del ente disciplinario de determinar la conducta objeto de reproche y la sanción (subsunción típica). Entonces la autoridad disciplinaria al formular el cargo debe encuadrar la situación fáctica en la norma que describe correctamente la falta con el fin de garantizar los elementos del citado principio.

FALTA DE USO INDEBIDO DE VEHICULO OFICIAL – No se configura por transitar en un vehículo asignado por la calzada exclusiva del Transmilenio / CONDUCTA ATIPICA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / INFRACCIÓN DE TRÁNSITO

El uso indebido de un bien mueble se presenta cuando no se cumple con la finalidad para la cual fue adquirido o arrendado, y, si bien tratándose de automotores por ser una actividad peligrosa obliga a respetar las normas de tránsito que rigen en Colombia, la omisión a éstas no conlleva a la utilización indebida del vehículo, y al estar probado en el sub lite que el automóvil de placas DBZ 466 lo conducía el disciplinado para movilizarse a su lugar de trabajo, se determina que el uso del bien se circunscribió al objeto del acto administrativo para el cual se le asignó al concejal, siendo acorde con el contrato de arrendamiento 151 de 2008 celebrado por el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá y la firma EQUIRENT S.A. En este orden de ideas, el reproche disciplinario debió efectuarse conforme a la descripción fáctica de la actuación, a saber, el de transitar en un vehículo asignado para su transporte por la calzada exclusiva del Transmilenio, poniendo en riesgo la vida de los usuarios y la seguridad del sistema de transporte masivo de Bogotá, y en este sentido se enunció la conducta en el pliego de cargos del 17 de febrero de 2010, pero de forma inexplicable se concretó en otro comportamiento. (…) , la actuación reprochada no se encuadro en la falta grave que dio lugar a la sanción de suspensión e inhabilidad especial por el término de 6 meses, por ende se reitera que está demostrada la atipicidad de la conducta y el desconocimiento del principio de congruencia, al entender que debe existir una armonía fáctica y jurídica entre la conducta reprochada y la sanción impuesta, por lo que los actos administrativos acusados están viciados de nulidad por desconocimiento de los derechos invocados por la parte actora.

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO A CONCEJAL SANCIONADO CON SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO CON POSTERIOR PÉRDIDA DE CURUL / CONMUTACIÓN DE LA SANCIÓN DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR MULTA/ DEVOLUCIÓN DEL VALOR DE LA MULTA / REPETICIÓN CONTRA LA SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL DE BOGOTÁ

De acuerdo con lo manifestado por el accionante, éste perdió su curul el 24 de febrero de 2011, por lo cual no era factible reconocer honorarios a partir de esta fecha; sin embargo, el apoderado del actor allegó al expediente el escrito del 11 de octubre de 2018 en el que informa que la Procuraduría General de la Nación le permitió al demandante conmutar la sanción de suspensión por multa, cancelando mediante cheque de gerencia de Bancolombia No 165685 a favor de la Dirección Distrital de Tesorería la suma de $95.306.763, correspondiente a 5 meses de suspensión, pues el primer mes de suspensión se hizo efectivo del 27 de enero al 24 de febrero de 2011, dejando de recibir por este lapso honorarios en la suma de $19.061.532, para un total de $114.368.115. En consecuencia, al estar viciados de nulidad los actos administrativos sancionatorios que conllevaron a conmutar la sanción de suspensión por multa, y al pagar el actor 5 meses de honorarios y al no recibir un mes de éstos, la Sala ordenará a la Procuraduría General de la Nación reconocer y pagar la suma de $114.368.115 a favor del disciplinado de acuerdo con lo probado. Sin embargo, la Procuraduría General de la Nación podrá repetir contra la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá para que le reintegre la suma de $95.306.763 que le consignó el Concejal Á.H.C.E. a través del cheque de gerencia No 165685 de Bancolombia, según certificación expedida el 5 de junio de 2012 por el jefe de la Oficina de Gestión de Ingresos de la Dirección Distrital de Tesorería, en razón a que al sancionado se le conmutó la sanción de suspensión por multa, y como se le había hecho efectiva la suspensión por un solo mes, canceló los restantes 5 meses mediante un cheque de gerencia por el valor de $95.306.703.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00041-00(0149-12)

Actor: ÁLVARO HERNÁN CAICEDO ESCOBAR

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Decreto 01

de 1984

Tema : Sanción de suspensión e inhabilidad especial por el término 6 meses –Ley 734 de 2002.

La Sala decide en única instancia[1] sobre las pretensiones de la demanda formulada por el señor Álvaro Hernán Caicedo Escobar contra la Nación- Procuraduría General de la Nación.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor Álvaro Hernán Caicedo Escobar, por conducto de apoderado, pide las siguientes declaraciones y condenas:

Que se declare la nulidad de los actos administrativos del 30 de julio de 2010, proferido por la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá, que sancionó al actor con suspensión e inhabilidad especial por el término 6 meses para ejercer cargos públicos; y del 13 de enero de 2011, dictado por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, que confirmó la sanción de primera instancia.

Como consecuencia de la nulidad de los actos referidos, el demandante solicitó que la Procuraduría General de la Nación realice la correspondiente desanotación del registro de antecedentes de la sanción de suspensión e inhabilidad especial impuesta al señor Á.H.C. Escobar, en la condición de concejal de Bogotá.

Pidió a título de restablecimiento del derecho, se le reconozca y pague al actor la suma de $118.800.000, equivalente al valor de honorarios que dejó de percibir por el tiempo que duró la suspensión “y para lograr la conversión de la sanción, por haber perdido la curul, en donde recibía $19.800.000 mensuales aproximadamente por concepto de honorarios.”.

Reclamó que los valores mencionados sean debidamente indexados, y que la sentencia se cumpla en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo[2].

Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes:

El actor aduce que la acción disciplinaria la inició la Procuraduría General de la Nación por el siguiente cargo: “ALVARO HERNAN CAICEDO, identificado con la Cédula de Ciudadanía No 79.427.079 de Bogotá, en su condición de Concejal de Bogotá, el 3 de octubre de 2009, utilizó indebidamente el vehículo de placas DBZ-466, que le había sido asignado para su transporte y seguridad, al transitar por la calzada exclusiva de Transmilenio a la altura de la calle 8 sur con carrera 30, hasta la calle 17, en donde fue interceptado por un agente de la Policía de Tránsito quien le impuso la orden de comparendo No 14474087. (…).”.

Expresó que la Procuraduría Segunda Distrital el 30 de julio de 2010 lo sancionó en primera instancia con suspensión e inhabilidad especial por 6 meses en el ejercicio del cargo y para desempeñar empleos públicos.

Indicó que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y el 13 de enero de 2011, la Procuraduría Primera Delega para la Vigilancia Administrativa confirmó la sanción impuesta al demandante[3].

Agregó que el actor empezó a cumplir la sanción de suspensión e inhabilidad especial de 6 meses a partir del 28 de enero de 2011, y “habiendo cumplido únicamente 26 días, pues el día 24 de febrero de 2011 en sorteo realizado en proceso electoral, conforme a lo ordenado por el Consejo de Estado perdió su curul.”, por lo que “dejó de percibir la suma de $15.840.000 durante el tiempo de suspensión efectiva del cargo y tendrá que cancelar para lograr la conversión de la suspensión en dinero, la suma de $101.640.000, teniendo en cuenta que sus ingresos mensuales por honorarios eran de aproximadamente $19.800.000”[4].

Normas y concepto de violación

La parte actora citó como normas violadas las siguientes:

De la Constitución Política, los artículos 2, 6, 29, 209 y 211.

De la Ley 734 de 2002, los artículos 4, 5, 6, 9, 13, 18, 19, 28 numeral 6 y 44 numeral 2 y parágrafo único.

El demandante sostuvo que la Procuraduría General de la Nación debe observar las reglas que rigen el proceso disciplinario, so pena de desconocer el derecho fundamental al debido proceso.

Consideró que se debió descartar la posibilidad de adelantar la investigación disciplinaria, pues el comportamiento del sancionado fue ajeno a las funciones que cumplía, por lo que concluye, que de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 734 de 2002 no existió antijuridicidad, y solamente se puede sancionar la conducta que infrinja un deber funcional.

Afirmó la parte actora, que el investigador disciplinario tiene el deber de establecer en el proceso si el comportamiento reprochado guarda relación con las funciones que el servidor desarrolla, “pues al quedar demostrado que el deber que se dice incumplido por el servidor investigado no guarda relación con su función no se estructuraría el elemento de ilicitud sustancial requerido para que la conducta sea sancionable.”[5].

Expresó que en el evento de inexistencia de relación de causalidad entre el comportamiento y las funciones que ejerce el disciplinado el comportamiento necesariamente es atípico y aunque exista dicha relación de...

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