SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03744-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 04-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380542

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03744-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 04-04-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - ARTÍCULO 5 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 7 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03744-01
Fecha04 Abril 2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una tercera instancia del proceso ordinario


[A] pesar que en el escrito introductorio se indicó cuál es la supuesta providencia desconocida, esto no es suficiente para lograr demostrar la ocurrencia de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en la medida que no se hizo el análisis explicativo necesario de determinar la regla relacionada con el caso concreto, y que dicho criterio haya servido de base para solucionar un caso similar a la cuestión que se discute en esta oportunidad, que le permita al juez constitucional entrar a verificar la posible vulneración de derechos fundamentales. (...) a pesar que el tutelante expuso unas circunstancias como sustento del cargo imputado a las providencias cuestionadas, no explicó en qué medida esas circunstancias violaban el artículo constitucional invocado, o por lo menos, por qué los perjuicios que pretendía que fueran resarcidos en reparación directa tenían origen en el decaimiento de la Resolución 0970 de 2006. Lo mismo sucede con la presunta violación directa del artículo 229 de la Constitución, pues el actor no satisfizo este requisito de plano en tanto que se limitó a presentar una simple enunciación sin explicar de una forma mínima y razonable por qué los autos incurren en este defecto. (...) Así las cosas, no se encuentra que la parte accionante haya, al menos, presentado los motivos que sustenta su alegación de tutela, y que permitan al juez de amparo pasar a hacer una examen de fondo. Por lo contrario, la Sala observa en general, que los argumentos abordados en el escrito introductorio, muestran un simple desacuerdo con la conclusión a la que llegó el Tribunal accionado, y que lo que pretende el actor es reabrir el debate judicial que ya fue analizado y finalizado en las respectivas instancias ordinarias, razón por la que se indica que el juez de tutela no puede ser usado como una tercera instancia, que invada orbitas que son propias de los jueces naturales.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - ARTÍCULO 5 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 7 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017


NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque sin medio magnético a la fecha 26/06/2019.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS


Bogotá, D.C., cuatro (04) de abril de dos mil diecinueve (2019)


R.icación número: 11001-03-15-000-2018-03744-01(AC)


Actor: GERMÁN ORLANDO PEÑA RODRÍGUEZ


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y JUZGADO SESENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ




Acción de Tutela– Sentencia de Segunda Instancia.



  1. ANTECEDENTES



  1. Solicitud de tutela


Germán Orlando Peña Rodríguez, mediante apoderada judicial, presentó solicitud de amparo constitucional1 en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para obtener la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados con los autos proferidos el 5 de julio del 2018 y 9 de abril del 2018, respectivamente, dentro del proceso con radicado núm. 11001334306120180007000, mediante los cuales que se rechazó y confirmó el rechazo de la demanda de reparación directa interpuesta por el actor y otros.



  1. Hechos probados


2.1 El Ministerio de Defensa Nacional retiró del servicio activo de las Fuerzas Militares – Armada Nacional- a G.O. Peña Rodríguez, mediante Resolución 0970 de 20062.


2.2 El actor presentó demanda contra la anterior decisión en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento3. Una vez agotadas las etapas procesales, el Tribunal Administrativo del Cauca, en segunda instancia y en cumplimiento del fallo de tutela T-677 del 30 de octubre del 2015, emitió sentencia el 20 de enero de 2016, mediante la cual declaró la nulidad de la Resolución 0970 del 20 de octubre del 2006 y ordenó el reintegro laboral de G.P. al cargo que ostentaba al momento de su retiro.


2.3 Posteriormente, G.O.P.R., G.R. Oviedo, T.O.P. y Liseth Alejandra Peña Rodríguez presentaron demanda el 9 de marzo del 2018 en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, con las siguientes pretensiones:


i) Declarar responsable a las autoridades demandadas, por la falla del servicio en que incurrieron al retirar del servicio al señor Peña Rodríguez con la Resolución núm. 0970 del 30 de mayo del 2006, acto administrativo que fue declarado nulo mediante fallo del 20 de enero del 2016 proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca en cumplimiento de la orden impartida en la sentencia T-677 del 30 de octubre del 2015 de la Corte Constitucional.


ii) Como consecuencia de lo anterior, ordenar a las autoridades demandadas como reparación del daño causado, pagar los siguientes conceptos: a) el valor de los honorarios de los abogados que contrató para la tutela T-677 de 2015; b) “la cuota Litis del 50%, Sobre la suma $ 353.059.283.29, sin indexación ni intereses de Ley, de acuerdo al oficio No. 20170423330114021 del 28 de marzo de 2017, expedido por el Jefe de División de Nómina Armada Nacional (e) (…)”; c) a título de indemnización, la suma de dinero que se le descontó a G.P. para el sistema de salud, al tener en cuenta que durante el tiempo de desvinculación, no se le prestaron servicios médicos; d) las diferencias salariales entre el cargo que desempeñaba al momento de su retiro y el que ocuparía si no hubiera sido desvinculado; e) que las sumas de dinero a las que tiene derecho por los daños ocasionados, sean indexados mes a mes.


Explicó que la referida demanda no tiene por objeto establecer los perjuicios por la expedición o ejecución de la Resolución 0970 de 2006, sino los daños causados con origen en la declaración de nulidad de dicho acto administrativo, razón por la que los términos de vigencia del medio de control de reparación directa debían contarse desde el 8 de septiembre del 2016, fecha de ejecutoria de la sentencia del 20 de enero de la misma anualidad.


2.4. El asunto correspondió por competencia al Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá4, autoridad que en auto del 9 de abril del 20185, resolvió rechazar la demanda interpuesta por G.O. Peña y otros, debido a que el asunto no era susceptible de control judicial porque el perjuicio alegado deviene de la Resolución 0970 del 2006 que fue declarada nula mediante sentencia proferida del 20 de enero del 2016.


Como fundamentos de su decisión, el juez de primera instancia explicó que, conforme al artículo 138 de la Ley 1437 de 2011CPACA-, cuando una persona pretenda la reparación de un daño ocasionado con un acto administrativo, deberá acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; diferente del artículo 140 ibídem, que dispone el medio de control de reparación directa para el daño antijurídico causado por un hecho, omisión, operación o por ocupación temporal o permanente de la administración.


En ese orden, afirmó que la parte demandante desde el inicio del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2006-00054-01, sabía que iba a incurrir en gastos de defensa judicial, por lo que debió incluir en las pretensiones de la demanda la condena en costas y agencias del derecho.


En relación con la solicitud de reintegro de los descuentos que le hicieron para el sistema de salud, precisó que “(…) el referido descuento se efectuó en cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 20 de enero de 2016 (…)”.


Frente a la pretensión del pago de la diferencia salarial y prestacional, el a quo manifestó que dicha pretensión pudo ventilarse en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

De otra parte, en cuanto a los perjuicios morales de G.O. deprecados en la demanda de reparación directa, tal petición fue negada por el Tribunal Administrativo del Cauca, y el reconocimiento de los daños de esta índole de G.R., T.P. y L.P.R., tuvieron que ser debatidos en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho.


Concluyó el juez de primera instancia que, conforme al numeral 3 del artículo 169 del CPACA, el asunto no es susceptible de control judicial, ya que las pretensiones de la demanda debieron solicitarse en el proceso de nulidad y restablecimiento que finalizó con la sentencia del 20 de enero del 2016 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.


2.5. La parte accionante interpuso recurso de apelación6 contra la anterior providencia, para que en segunda instancia se ordene dictar auto admisorio de la demanda iniciada en ejercicio del medio de reparación directa.


Como fundamento de la inconformidad, los accionantes argumentaron que no tienen por objeto establecer los perjuicios ocasionados con la expedición o ejecución de la Resolución 0970 de 2006, sino los daños causados con origen en la declaración de nulidad de dicho acto administrativo.


Afirmaron que el auto del 9 de abril del 2018 vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y desconoció que el artículo 230 Constitucional dispuso como fuente de la actividad judicial la jurisprudencia. Alegó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca debía revocar la providencia recurrida, al tener...

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