SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2012-00121-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 04-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380567

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2012-00121-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 04-04-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 ORDINAL 2 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 25 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 2 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 9 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 75 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 76 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 77 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 143 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 84
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha04 Abril 2019
Número de expediente11001-03-25-000-2012-00121-00

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Objeto / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO QUE DA LUGAR AL RETIRO DEL SERVICIO – No configuración

El fenómeno de la caducidad es la sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial como consecuencia de la presentación de las acciones judiciales excediendo el plazo que la ley establece para ello. Además, es un presupuesto, ligado al principio de seguridad jurídica, encaminado a eliminar la incertidumbre que representa para la administración la eventual revocatoria de sus actos en cualquier tiempo. A su vez, esta situación define la carga procesal que tienen las partes para impulsar el litigio, pues de no hacerlo se pierde la oportunidad para acudir ante la administración de justicia. (…). La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe interponerse dentro de los cuatro meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo objeto de enjuiciamiento, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad, que por ninguna circunstancia se puede revivir. (…). En materia disciplinaria, cuando se produce el retiro del servicio como consecuencia de la sanción de suspensión, el término de caducidad empieza a correr a partir del día siguiente a la notificación de la ejecución del acto administrativo sancionatorio, lo cual en este caso ocurrió el 22 de septiembre de 2010. A su vez, la solicitud de conciliación se radicó el 21 de enero de 2011, diligencia que tuvo lugar el 13 de abril del mismo año, fecha en que también se expidió la respectiva constancia, es decir, que la parte actora, desde la última fecha, tenía 1 día para presentar la acción de nulidad de restablecimiento del derecho. A su turno, la demanda fue radicada el 14 de abril de 2011, esto es, dentro del término legalmente establecido, por lo cual, su presentación es oportuna y no se encuentra afectada por el fenómeno de la caducidad, razón por la cual esta excepción no prospera.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al objeto de la caducidad de la acción, ver: Corte constitucional, sentencia C-832 de 2001, M.: R.E.G.. Sobre el cómputo de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ver: Corte constitucional, sentencia C-341 de 2014. En lo que tiene que ver con la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de contenido disciplinario que dispongan el retiro temporal o definitivo del servicio, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, auto de 25 de febrero de 2016, radicación: 1493-12, C.: G.A.M..

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 ORDINAL 2 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21

PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA DRAGONEANTE DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC – Competencia funcional / INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA Y RECAUDO DE PRUEBAS POR FUNCIONARIO NO COMPETENTE – No da lugar a la anulación del fallo disciplinario cuando el fallo disciplinario sea proferido por el funcionario competente / IRREGULARIDADES PROCESALES NO SUSTANCIALES – No dan lugar a la anulación del fallo disciplinario

Encuentra la Sala que: primero, el auto de apertura de investigación disciplinaria y el decreto y práctica de pruebas se llevó a cabo por un funcionario de superior jerarquía que el disciplinado, en su condición de dragoneante, esto es, por la directora Regional INPEC Occidente – Coordinadora Grupo CUD; segundo, el fallo de primera instancia, fue emitido por el Grupo Control Disciplinario – Regional Occidente del INPEC, dependencia que para dicho momento, era la competente, en atención a lo dispuesto en la Resolución No. 0698 de 2008, la cual varió las competencias en materia disciplinaria en el INPEC; tercero, dicho procedimiento estuvo amparado bajo el principio de la legalidad, en la medida en que, conforme al principio de la doble instancia, el director general del INPEC, es decir, el nominador del actor, en segunda instancia, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión inicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 734 de 2002; y cuarto, la sanción impuesta es el resultado de una decisión administrativa derivada de la irreprochabilidad disciplinaria correccional, en donde al actor se le respetaron las garantías fundamentales al debido proceso y defensa, en tanto que el trámite administrativo se adelantó de cara a lo dispuesto en la Ley 734 de 2002; se le permitió ejercer su derecho de contradicción formulando descargos, alegando de conclusión, apelando el fallo de primera instancia, es decir, permitiendo su participación activa ante el operador disciplinario; y se efectuó una adecuada individualización de la conducta objeto de reproche. En ese orden de ideas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 del Código Único Disciplinario, contrario a lo sostenido por el actor y el Ministerio Público, no se genera una nulidad de la actuación disciplinaria por haberse dado apertura a la investigación disciplinaria y decretado y practicado pruebas por un funcionario que, en principio, no estaba facultado, en la medida en que, como se mencionó, el fallo fue proferido por la dependencia competente y si bien pudo existir una omisión al respecto, no se vulneró derecho alguno al actor, en tanto que este ejerció su derecho de defensa y siempre tuvo conocimiento de la conducta que le estaba siendo endilgada.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controlar los fallos disciplinarios en su integralidad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicación: 2011-00316-00, C.: W.H.G.. En relación con la salvaguarda del debido proceso administrativo en actuaciones de tipo sancionatorio, ver: Corte constitucional, sentencia C-341 de 2014, M.: M.G.C.. Sobre la nulidad del fallo disciplinario por dictarse por funcionario que carezca de competencia, ver: Corte constitucional, sentencia C-181 de 2002, M.: M.G.M.C.. Sobre la no procedencia de la anulación de los fallos disciplinarios por irregularidades que no afectan el derecho al debido proceso, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 28 de marzo de 2019, radicación: 1426-15, C.: W.H.G..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 25 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 2 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 9 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 75 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 76 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 77 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 143 / DECRETO 01 DE 1984ARTÍCULO 84

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00121-00(0527-12)

Actor: F.M.I.

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC

Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del CCA, el señor F.M.I. presentó demanda contra el Instituto Nacional Penitenciario y C. – INPEC.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

El actor solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución No. 001 de 24 de junio de 2009, proferida, en primera instancia, por la Dirección Regional Occidente – Grupo Regional Disciplinario, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente y se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 4 meses; ii) Resolución No. 003689 de 25 de marzo de 2010, emitida por el director general (e) del Instituto Nacional Penitenciario y C. - INPEC, que confirmó la decisión inicial; iii) Auto No. 0051 de 28 de junio de 2010, mediante el cual el director general del Instituto Nacional Penitenciario y C. – INPEC corrigió la parte resolutiva del acto administrativo antes mencionado; y iv) Resolución No. 009063 de 29 de julio de 2010, a través de la cual el director general...

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