SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01088-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 08-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380582

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01088-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 08-04-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 230 / LEY 812 DE 2003 - ARTÍCULO 81 / PARÁGRAFO TRANSITORIO DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01088-00
Fecha08 Abril 2019


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia de segunda instancia que niega pretensiones / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Reliquidación de pensión de jubilación de docente / RÉGIMEN PENSIONAL DEL DOCENTE - Leyes 33 y 62 de 1985 para los vinculado antes de la ley 812 de 2003 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Criterio expuesto en las sentencias C-258 2013 , SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA LA LIQUIDACIÓN PENSIONAL - Aquellos objeto de cotización / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No se configura / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


[R]evisadas las providencias que ahora son objeto de tutela, esto es, la del 15 de mayo de 2018 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería y la del 27 de noviembre de esa misma anualidad, fallada por el Tribunal Administrativo de C., se encuentra que para adoptar su decisión, las autoridades judiciales tuvieron en cuenta el criterio que ha venido usando la Corte constitucional relativo al régimen pensional y a las reglas de transición sobre los factores salariales a incluir en el ingreso base al liquidar la pensión de jubilación. En efecto, para adoptar su decisión, ambas autoridades judiciales no sólo tuvieron en cuenta las normas aplicables al asunto, sino también las sentencias proferidas tanto por la Corte Constitucional, como por esta Corporación al respecto, a partir de las cuales concluyeron que según el régimen pensional que le resultaba aplicable a [la actora] no había lugar a incluir en el ingreso base de liquidación todos los factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicios. Pero además, se encuentra demostrado que las decisiones adoptadas por las referidas autoridades judiciales se ajustan al criterio general fijado por la Corte Constitucional, que deriva en que las pensiones de los docentes deben liquidarse conforme a los factores salariales frente a los cuales se realizaron efectivamente los aportes, en la aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985 (…) observa la Sala que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en una violación directa de la Constitución pues para adoptar su decisión tuvieron en cuenta el principio de sostenibilidad financiera y no realizaron una interpretación de las Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989 que fuera contraría a los postulados constitucionales, por el contrario, se sujetaron a su tenor literal y a partir de lo allí dispuesto concluyeron que teniendo en cuenta que la ahora accionante se vinculó como docente antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, no había lugar a que ordenara la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de prestación de servicios


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 230 / LEY 812 DE 2003 - ARTÍCULO 81 / PARÁGRAFO TRANSITORIO DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES


Bogotá, D.C., ocho (08) de abril de dos mil diecinueve (2019)


R.icación número: 11001-03-15-000-2019-01088-00(AC)


Actor: FALIA MARTÍNEZ QUINTANA


Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA




Asunto: Acción de tutela – segunda instancia



Tema: Ingreso Base de Liquidación en pensiones de jubilación de Docentes.

Subtema 1: Consideraciones generales sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales/requisitos generales de habilitación de la tutela contra providencias judiciales/causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales/defecto sustantivo-falta de motivación-defecto por desconocimiento del precedente-violación directa de la Constitución/marco legal y jurisprudencial del régimen pensional de docentes/jurisprudencia relativa a los factores salariales que deben tenerse en cuenta para liquidar las pensiones de jubilación de docentes

Sentido del fallo de tutela: Se niega la solicitud de amparo constitucional porque la actora no logró acreditar la configuración de alguno de los defectos alegados.



La Sala decide la acción de tutela1 presentada por F.M.Q. contra las sentencias del 15 de mayo de 2018 y del 27 de septiembre de esa misma anualidad, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería y el Tribunal Administrativo de C..


I.- ANTECEDENTES



1.- La solicitud de amparo constitucional



1.1.- El 12 de marzo de 20192 F.M.Q., mediante apoderado, presentó acción de tutela3 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería y el Tribunal Administrativo de C., al proferir las sentencias del 15 de mayo de 2018 y del 27 de septiembre de esa misma anualidad, denegatorias de sus pretensiones de liquidación. En consecuencia solicitó:


1. Se declare que el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA, integrada por los magistrados N.P.B.V., DIVA CABARALES SOLANO(sic) LUIS EDUARDO MESA NIEVES, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MINIMO VITAL, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de la accionante con la decisión contenida en las sentencias del 15 DE MAYO DE 2018 y 27 DE NOVIEMBRE DE 2018 proferida(sic) dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por el (la)(sic) Docente FALIA MARTINEZ QUINTANA contra La(sic) NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, bajo radicado No. 23001233300320170019301.


2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA, integrado por los Magistrados N.P.B.V., DIVA CABARALES SOLANO(sic) LUIS EDUARDO MESA NIEVES; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo al precedente judicial que sobre el tema edificó el Consejo de Estado mediante Sentencia(sic) Unificación del 04 de agosto de 2010, proferida dentro del expediente radicado No. 25001-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09), de esta Honorable Corporación con ponencia del consejero Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila”4.


1.2.- Hechos


1.2.1. La tutelante expuso los que la Sala resume así:


1.2.1.1. - Nació el 22 de febrero de 19605, se vinculó como docente nacional desde el 27 de julio de 19806 y adquirió su condición de pensionada el 22 de febrero de 20157.


1.2.1.2. - Por medio de la Resolución No. 143 del 30 de junio de 2015, la Secretaría de Educación de Santa Cruz de Lorica reconoció en su favor la pensión de jubilación por un valor de $2´295.885,00 efectiva desde el 23 de febrero de 2015, en cuyo ingreso base de liquidación se incluyeron las sumas devengadas por concepto de asignación básica, prima de vacaciones y prima de navidad8.


1.2.1.3.- Alegó que en el ingreso base liquidación de su pensión sólo se incluyeron las sumas por concepto de asignación básica, dejando por fuera los demás factores salariales percibidos durante el último año de prestación de servicios.


1.2.1.4.- El 22 de mayo de 20179 presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., en la que solicitó la nulidad parcial de la Resolución No. 143 del 30 de junio de 2015 mediante la cual el Secretario de Educación Municipal de Lorica le reconoció una pensión de jubilación sin incluir en el ingreso base de liquidación todos los factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicios. Como consecuencia de la anterior declaración, pidió que se le reconociera y cancelara una pensión equivalente al 75% de la suma de todos los factores salariales devengados durante los últimos 12 meses anteriores al momento en el que adquirió la condición de pensionada, descontando de dicha suma los valores reconocidos en el acto administrativo impugnado, debidamente reajustada, más los intereses causados10.


1.2.2.- Mediante la sentencia que se dictó en la audiencia que tuvo lugar el 15 de mayo de 2018, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería declaró fundadas las excepciones que los accionados denominaron inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y como infundadas la de prescripción y compensación. En consecuencia, negó las súplicas de la demanda11.


Para adoptar esa decisión consideró que teniendo en cuenta que Falia Martínez Quintana se vinculó como docente nacional antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, antes del 27 de junio de 2003, para liquidar su pensión sólo debían tenerse en cuenta los factores salariales sobre los cuales efectivamente cotizó, razón por la cual la Resolución No. 143 del 30 de junio de 2015 se encontraba ajustada al ordenamiento jurídico y no transgredió las normas en las que debía fundarse12.


1.2.3.- Contra dicha decisión la parte demandante presentó recurso de apelación13.


1.2.4.- A través de la sentencia proferida el 27 de noviembre de 201814 el Tribunal Administrativo de C. confirmó la sentencia apelada, reiteró que la Resolución No. 143 del 30 de junio de 2015 se encontraba ajustada a derecho, teniendo en cuenta que por medio de esta el Secretario de Educación Municipal de Lorica liquidó la pensión de la señora F.M.Q. con sujeción al régimen pensional que le era...

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