SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00180-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380587

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00180-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-04-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 8 / DECRETO 196 DE 1995 / DECRETO 2341 DE 2003 / DECRETO 3752 DE 2003
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha11 Abril 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00180-00

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DOCENTE AFILIADO AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO / RÉGIMEN EXCEPTUADO DE LA LEY 100 DE 1993 / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DOCENTE / DEFECTO SUSTANTIVO / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD

[L]a S. advierte que hay lugar al amparo de los derechos fundamentales invocados dejando sin efectos la sentencia del Tribunal. (…) [P]ara la S. la aplicación del precedente de la Corte Constitucional a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, desconoce las reglas de aplicación extensiva del precedente judicial y el alcance tanto de las sentencias como de las normas especiales que regulan la materia, lo que configura el defecto sustancial aducido por la parte actora. (…) En efecto, de las pruebas aportadas es evidente que quien pretende la reliquidación de su pensión de jubilación es un docente con una vinculación anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, toda vez que ingresó al servicio público educativo en el año 1978, razón por la que bajo el esquema normativo analizado, se encuentra exceptuado de las normas del régimen de transición, del sistema pensional de la Ley 100 de 1993, y por consecuencia, de la interpretación que de las mismas se haya efectuado por vía jurisprudencial. (…) En ese orden de ideas, aplicar a los docentes vinculados antes de la expedición de la Ley 812 de 2003, como ocurrió en el presente caso, las subreglas fijadas en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, relativas exclusivamente al cálculo del IBL de las pensiones regidas o cobijadas bajo el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, implica la configuración del defecto sustantivo aludido, en la medida en que se aplica una regla que no regula el caso concreto y que incluso desconoce no solo el contexto fáctico de dicho precedente sino, el contenido expreso del Acto Legislativo 01 de 2005, que en el mismo nivel en el que propugnó por la sostenibilidad financiera del sistema pensional, precisó el régimen aplicable a los docentes, ratificando con rango constitucional la [normativa] particularmente aplicable a los mismos, con el límite temporal allí señalado. (…) A partir de lo anterior, recuerda la S. que, el defecto sustantivo en la decisión judicial se configura también cuando la actuación controvertida incurre en un error por interpretación de la norma, lo que cobija no solo las disposiciones legales y constitucionales, sino también la indebida aplicación de un precedente jurisprudencial, como ocurrió en el presente caso. (…) [L]a S. amparará los derechos al debido proceso e igualdad [del actor], para lo cual, dejará sin efectos la sentencia del 24 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. // En consecuencia, se ordenará a dicha autoridad judicial, que profiera una nueva sentencia en la que sean tenidas en cuenta las consideraciones hechas en la presente providencia en cuanto al régimen diferenciado de cotización de los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003 y la [normativa] especial aplicable al respecto -particularmente el análisis de su régimen especial de cotización, con las normas específicas que lo rigen, esto es, el artículo 8 de la Ley 91 de 1989, el Decreto 196 de 1995 y los Decretos 2341 y 3752 de 2003-.

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 8 / DECRETO 196 DE 1995 / DECRETO 2341 DE 2003 / DECRETO 3752 DE 2003

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMUDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00180-00(AC)

Actor: M.A.G.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Procede la S. a decidir la acción de tutela interpuesta por el señor M.A.G.P. contra la sentencia del 24 de octubre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que en segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por el actor, revocó la sentencia favorable a sus pretensiones en primera instancia y negó la reliquidación de su mesada pensional con inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios docentes.

I. ANTECEDENTES

  1. Solicitud de amparo

El señor M.A.G.P., mediante apoderado judicial, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y el acceso a la administración de justicia, (fol. 1 a 16 c. ppal.)[1], por considerarlos vulnerados con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño al revocar la decisión proferida por el Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Pasto el 29 de agosto de 2018 y en su lugar denegar la inclusión en si ingreso base de liquidación pensional de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios por el señor M.A.G.P.. Expresamente, formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERA – DECLARAR que el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, al proferir sentencia de Segunda Instancia, vulneró al señor(a) M.A.G.P. los derechos fundamentales a: la igualdad frente al aplicación del bloque de jurisprudencia relacionada con la inclusión de todos los factores salariales en el IBL de la pensión de jubilación, el debido Proceso Judicial, los Derechos adquiridos con arreglo a la ley, el derecho a la seguridad social y demás Derechos Constitucionales que resulten del estudio y análisis de los Derechos Fundamentales de la acción.

SEGUNDO- En consecuencia, DECLARAR que la sentencia de segundo grado proferida por el honorable Tribunal Administrativo-S. De Decisión del Sistema Oral, carece de efectos judiciales.

TERCERO- En su lugar, ORDENAR a la corporación judicial demandada para que realicen los trámites procesales pertinentes encaminados a dictar sentencia de segundo grado, fundamentada en la vigencia del régimen exceptuado del magisterio contenido en el Acto Legislativo 01 de 2005 y la línea jurisprudencial referida en la ratio decidendi de la demanda constitucional que sostiene que en las liquidaciones y reliquidaciones de las pensión de los regímenes excepcionales de que trata el artículo 279 de La ley 100 de 1993 , deben incluirse en el Ingreso Base de Liquidación (IBL) todos los factores salariales devengados, teniendo en cuenta el precedente del Consejo de Estado, contenido en la sentencia Unificación SUJ-11-S2, Radicado 2500023420002013046830 del 21 de Junio de 2018, sentencia del 28 de agosto de 2018 expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01, la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 y la sentencia proferida por la Corte Constitucional C-461-95 que declaró exequible el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.”

  1. Hechos

La tutela se fundamentó en los siguientes hechos, que aparecen debidamente acreditados en el expediente (fls. 26 y 33 c. ppal.):

El señor M.A.G.P. se desempeñó como docente al servicio del municipio de Tumaco, en el departamento de Nariño, desde el 1º de septiembre de 1978 hasta el 25 de febrero de 2012, fecha a partir de la cual le fue reconocida su pensión de jubilación mediante la Resolución n.º 1856 del 17 de agosto de 2012, con fundamento en las Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989, en una cuantía correspondiente al 75% del promedio de la asignación básica devengada en el último año de servicios, lo que arrojó como valor de su pensión $1’208.473.

Inconforme con el monto pensional obtenido y por considerar que se omitió la inclusión de la totalidad de los factores salariales que devengó como docente en su último año de servicios, solicitó la reliquidación de su pensión ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el 1º de junio de 2016 (fol. 26 c. ppal.), a fin de que se incorporara en el IBL pensional la prima de navidad, de vacaciones y demás emolumentos devengados en el último año de servicios anterior a la consolidación de su status pensional, petición denegada por la entidad mediante Resolución n.º 0341 del 26 de julio de 2016.

Por lo anterior, acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento, a fin de que se declarara la nulidad de la Resolución n.º 0341 de 2016 y en su lugar se reconociera la reliquidación pensional de conformidad con el régimen especial docente previsto en la Ley 91 de 1989, proceso que correspondió en primera instancia al Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Pasto bajo el radicado n.º 52001-33-33004-2016-00234-00, y que fue decidido a favor de las pretensiones del actor mediante sentencia del 29 de agosto de 2018.

La anterior decisión fue recurrida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuyo conocimiento correspondió...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR