SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00486-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 24-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380607

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00486-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 24-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 63A / LA LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18.
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha24 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00486-01

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA - No se cumplen los presupuestos para su configuración

[R]evisado el expediente que dio lugar a la controversia, la S. observa que el asunto planteado por la accionante en el trámite ordinario versa sobre la presunta responsabilidad del Estado, en relación con un proceso en el que un autoridad judicial declaró la prescripción de la acción penal del delito de homicidio del cual fue víctima directa el cónyuge de aquella, situación que no cumple con las condiciones para darle prelación de turno para su decisión, conforme con los artículos 63A de la Ley 270 de 1996 y 18 de la Ley 446 de 1998. (…) De tal suerte que, en la medida que la dilación que presenta el proceso ordinario al que refiere la actora es justificada y, que tal litigio no cumple con las condiciones para darle una prelación de turno sobre los demás negocios pendientes de resolución, esta S. confirmará la sentencia impugnada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. (…) Finalmente, en relación con el reproche que la actora hizo en la impugnación sobre la idoneidad de las normas que establecen las reglas de reparto de las acciones de tutela, la S. señala que tal situación desborda el objeto de la decisión recurrida, puesto que tal aspecto no fue tema de debate en la primera instancia. (…) No obstante, la S. resalta que, si lo pretendido por la actora es discutir la legalidad de dichas disposiciones, la acción de tutela no es el mecanismo procesal adecuado para proponer dicha controversia, de manera que no se hará ninguna manifestación sobre el particular, en tanto con tal propósito están las acciones ordinarias. (…) De tal suerte que, en la medida que la dilación que presenta el proceso ordinario al que refiere la actora es justificada y, que tal litigio no cumple con las condiciones para darle una prelación de turno sobre los demás negocios pendientes de resolución, esta S. confirmará la sentencia impugnada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 6 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 63A / LA LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 18.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00486-01(AC)

Actor: A.R. VIUDA DE QUINCHE

Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION TERCERA SUBSECCION B

La S. decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia de 28 de marzo de 2019, mediante la cual la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO negó el amparo solicitado en la presente acción de tutela.

  1. ANTECEDENTES

I.1 La solicitud

La señora A.R. VIUDA DE QUINCHE, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO[1], porque, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, en razón a que a la fecha no ha proferido sentencia de segunda instancia dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 25000232600020070033701.

I.2 H.

Indicó que el 13 de agosto de 2007 promovió[2] la acción de reparación directa, identificada con el número único de radicación 25000232600020070033700, por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y error judicial, contra la Nación -Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial- y la Fiscalía General de la Nación.

Señaló que el referido proceso fue decidido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 27 de julio de 2011, denegatoria de las pretensiones de la demanda.

Precisó que el 10 de agosto de 2011 interpuso el recurso de apelación respectivo, el cual fue asignado al Despacho de la C.R.S.C.P. de la Sección Tercera –Subsección “B” de esta Corporación.

Anotó que el 14 de junio de 2013, luego de surtirse el trámite de sustanciación respectivo, el proceso ingresó para sentencia, no obstante, la titularidad del Despacho fue asumida por el C.R.P.G., que mediante auto de 10 de julio de 2017 se declaró impedido para conocer del litigio.

Manifestó que el 30 de agosto de 2017 el C.D.R. aceptó el impedimento referido y asumió el conocimiento del proceso.

Adujo que desde el 14 de septiembre de 2017 el proceso reingresó al Despacho para sentencia, sin que a la fecha esta haya sido proferida.

I.3 Fundamentos de la solicitud

A. que el hecho de que hayan pasado más de 8 años, sin que el recurso de apelación haya sido resuelto vulnera su derecho al acceso a la administración de justicia.

Argumentó que durante el tiempo que ha trascurrido desde que su proceso está pendiente para sentencia de segunda instancia, nunca ha sido informada sobre un turno en el que se resolverá el asunto.

Agregó que la igualdad que reclama es de orden procesal, para que su litigio sea resuelto, sin consideración a la existencia de otros negocios de mayor relevancia.

I.4 Pretensiones

Como consecuencia de lo anterior, la accionante pretende lo siguiente

“[…]1- ADMITIR la presente acción de tutela promovida por la suscrita usuaria de la Justicia A.R. VIUDA DE QUINCHE.

2- TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, y conexos, de la suscrita accionante A.R. VIUDA DE QUINCHE, en los términos y para los efectos demandados en el presente libelo.

3- ORDENAR a la subsección III del Consejo de Estado, Despacho de los otros (sic) H.M.D.R.S.C., R.P.G., D.R.B., y/o quien haga sus veces, para que en el término que no supere el que dicha Corporación pondere acertado, resuelva el recurso de apelación promovido contra la sentencia de primer grado proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo que denegó las pretensiones de los demandantes.

4- CONMINAR a la entidad accionada (subsección III del Consejo de Estado), para que se abstenga de ejercer esta omisión en un futuro con procesos sometidos a su decisión.

5- Si no fuere impugnada esta decisión, remitirla a la Corte Constitucional para su revisión eventual […]”.

I.5 Defensa

I.5.1 la Sección Tercera -Subsección B de esta Corporación expuso que el proceso ordinario referido por la accionante ha sido impulsado conforme con el trámite regular. Resaltó como actuaciones relevantes las siguientes:

“[…]

ACTUACIÓN

FECHA

Radicación del proceso

19/10/2011

Al despacho por reparto / Dra. R.S.C.

24/10/2011

Auto admitiendo recurso

08/11/2011

Auto denegando la solicitud de pruebas elevada por la parte demandante

03/10/2012

Traslado de 10 días para alegatos de conclusión

18/03/2013

Al despacho para fallo

11/04/2013

Acepta impedimento manifestado por el consejero R.P.G.

04/09/2017

Cambio de Ponente / Ponente: R.P.G.

Nuevo Ponente: D.R.B.

04/09/2017

Al despacho para fallo

14/09/2017

[…]

Aseguró que el Despacho sustanciador está proyectando los fallos de los expedientes que ingresaron para tal propósito en el año 2012, mientras que el proceso referido por la actora entró para sentencia en el mes de abril de 2013.

Advirtió que, en ese orden de ideas, la sentencia de segunda instancia del referido proceso será proferida cuando corresponda su turno, el cual no puede ser alterado dado que el...

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