SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00758-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA) del 26-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380717

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00758-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA) del 26-03-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 / LEY 100 DE 1993 – LEY 33DE 1985 – ARTÍCULO 3.
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha26 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00758-00


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura, ya que se aplicó criterio que corresponde con el actual del Consejo de Estado / RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES - Regulación especial excluida de la aplicación de la Ley 100 de 1993


[L]os magistrados accionados, después de efectuar el correspondiente estudio, concluyeron que al actor le es aplicable el régimen legal general contenido en las Leyes 33 y 62 de 1985, en las cuales se basaron para decidir su pretensión, lo cual no deviene en una interpretación caprichosa, toda vez que dicha afirmación estuvo debidamente motivada. (…) Además, para fundamentar su postura en la parte considerativa de la decisión enjuiciada los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba observaron lo precisado por esta Corporación en el fallo de unificación de 28 de agosto de 2018, al consignar que aquella fijó «[…] criterios interpretativos frente a la aplicación de la sentencia del 4 de agosto de 2010, en virtud de la cual se reconocían los factores salariales reclamados en la listis, circunstancia que conllev[ó] a variar la postura de e[sa] Corporación al respecto, para acoger lo señalado recientemente por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dado el carácter vinculante y obligatorio de dicho precedente». (…) Sobre este punto, se precisa que en atención a que, como se explicó en párrafos precedentes, no existe regla jurisprudencial que disponga qué factores salariales tienen incidencia en la pensión de los docentes vinculados antes del 26 de junio de 2003 (cuando entró en vigor la Ley 812 de 2003), es decir, a quienes les resulta aplicable la letra b) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, no es dable atribuirle desconocimiento de garantías superiores a una providencia en la que se haya afirmado que el valor de la prestación de aquellos, se calcula con base en los emolumentos sobre los cuales se efectuaron los correspondientes aportes a seguridad social, máxime cuando colma los respectivos criterios de suficiencia y transparencia que exigen el deber de motivar razonablemente las decisiones judiciales. (…) En otras palabras, como no median parámetros para establecer qué sumas deben tenerse en cuenta en la pensión de jubilación de los mentados educadores, es factible acudir a la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual solo tienen incidencia pensional los factores sobre los cuales se cotizó, premisa que permite evidenciar que la providencia reprochada en esta instancia judicial no quebranta preceptos superiores, pues consideró procedente su aplicación al caso concreto. (…) Por último, se precisa que los fallos proferidos en una acción de tutela producen efectos inter partes, por ende, los que trae a colación el actor en el texto de la solicitud de amparo para aseverar que «[…] aclaran defectos interpretativos que han existido sobre si los docentes deberían o no ser liquidados con la totalidad de los factores salariales […]» no constituyen precedente que deba aplicarse en un asunto con hechos y pretensiones disímiles como el que aquí nos ocupa. (…) A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que la sentencia de 29 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, con la cual se decidió en segunda instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 23001-33-33-006-2015-00197-00, en el sentido de revocar la del Juzgado Sexto (6.°) Administrativo de Montería, que accedió a las pretensiones allí formuladas, para en su lugar negarlas, no incurre en defecto sustantivo ni en desconocimiento del precedente que dieron pábulo al ejercicio de la presente acción, la Sala negará el amparo deprecado. NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth García González. En cuanto al último pronunciamiento sobre el establecimiento del IBL en los términos de la Ley 100 de 1993 a quienes se aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sentencia del 28 de agosto de 2018, exp: 52001-23-33-000-2012-00143-01, CP. César Palomino Cortés.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 100 DE 1993 – LEY 33DE 1985 – ARTÍCULO 3.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00758-00(AC)


Actor: JOSÉ RUFINO MÁRQUEZ BAHOCA


Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA




Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor José Rufino Márquez Bahoca contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y acceso a la administración de justicia.


  1. ANTECEDENTES


    1. La solicitud de amparo (ff. 1 a 7). El señor José Rufino Márquez Bahoca, quien actúa a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba.


Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos el fallo de 29 de octubre de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Córdoba revocó el de 11 de diciembre de 2017, emitido por el Juzgado Sexto (6.º) Administrativo de Montería, para negar las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 23001-33-33-006-2015-00197-00 instaurado contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag); y, en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se reconozcan «[…] la totalidad de los factores salariales devengados […] durante el año inmediatamente anterior al status pensional».


1.2 Hechos. Relata el accionante que nació el 28 de enero de 1951 y se desempeñó como docente en Sahagún (Córdoba) «[…] durante más de veinte (20) años […]», motivo por el cual «[…] el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio […]» le reconoció pensión de jubilación, a través de Resolución 293 de 2 de marzo de 2007, en un monto de $747.016.oo, con efectividad a partir del 29 de enero de 2006.


Que al calcular el valor de su mesada, solo se tuvo en cuenta la asignación básica, pero no las primas de navidad, alimentación especial y vacaciones que devengó durante su vinculación, por lo que incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (expediente 23001-33-33-006-2015-00197-00) contra la Nación ‒ Ministerio de Educación Nacional ‒ Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), en el que deprecó anular el acto administrativo con el que se le otorgó su prestación social y, como consecuencia, ordenar su reliquidación «[…] con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios».


Dice que el Juzgado Sexto (6.º) Administrativo de Montería, por medio de fallo de 11 de diciembre de 2017, accedió a las pretensiones formuladas en el aludido trámite ordinario, decisión revocada el 29 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, para en su lugar negarlas, al estimar que «[…] la liquidación de la pensión de los docentes únicamente debe incluir los factores sobre los que se aportó a seguridad social».


Que la decisión objeto de reproche incurre en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, al «[…] interpretar erróneamente las disposiciones normativas y jurisprudenciales relacionadas con los factores salariales que se deben incluir para la liquidación de la pensión de los docentes oficiales, ya que debe aclararse que el […] consejo de estado en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 […] fij[ó] unas reglas de unificación frente a la interpretación del art 36 de la ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, sin embargo[,] en dicha providencia dejó claro que los criterios allí establecidos no se aplican para el caso de los docentes […]».


Sostiene que no es dable acoger «[…] el criterio sostenido por algunos sectores de la jurisprudencia que indican que “incluir todos los factores salariales aunque sobre ellos no se hayan efectuado aportes, va en contravía del principio de solidaridad, universalidad y eficiencia del sistema general [d]e seguridad social colombiano previsto en la ley 100 de 1993[,] porque está claro que los docentes afiliados al fomag no hacen parte del régimen de seguridad social previsto en dicha Ley […]», por lo que «[…] frente al caso en particular […] no puede predicarse el principio de solidaridad en absoluto […]».


Cita como apoyo de su argumento, jurisprudencia1 de esta Corporación de la que, anota, se puede colegir que los docentes «[…] no deben ser mezclados con el régimen de transición de los servidores públicos y que estos se liquidarán bajo la Ley 91 de 1989 y demás normas concordantes».


II. TRÁMITE PROCESAL


Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 25 de febrero de 2019 (ff. 32 y 33), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba y dispuso vincular a los señores Ministra de Educación Nacional y presidente del Fondo Nacional de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR