SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00448-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380764

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00448-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-04-2019

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00448-00
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha11 Abril 2019

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DEFECTO SUSTANTIVO - Indebida aplicación de las subreglas fijadas por la Corte Constitucional / RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE A DOCENTE VINCULADO ANTES DE LA LEY 812 DE 2003 / DOCENTES OFICIALES VINCULADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - Régimen exceptuado de la Ley 100 de 1993 / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN A DOCENTE

Para la Sala la aplicación del precedente de la Corte Constitucional a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., desconoce las reglas de aplicación extensiva del precedente judicial y el alcance tanto de las sentencias citadas como de las normas especiales que regulan la materia, lo que configura el defecto sustancial aducido por la parte actora. (…) En ese orden de ideas, aplicar a los docentes vinculados antes de la expedición de la Ley 812 de 2003, como ocurrió en el presente caso, las subreglas fijadas en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, relativas exclusivamente al cálculo del IBL de las pensiones regidas o cobijadas bajo el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, implica la configuración del defecto sustantivo aludido, en la medida en que se aplica una regla que no regula el caso concreto y que incluso desconoce no solo el contexto fáctico de dicho precedente sino, el contenido expreso del Acto Legislativo 01 de 2005, que en el mismo nivel en el que propugnó por la sostenibilidad financiera del sistema pensional, precisó el régimen aplicable a los docentes, ratificando con rango constitucional la normatividad particularmente aplicable a los mismos, con el límite temporal allí señalado. (…) Así, dada la disparidad fáctica del caso del actor con la materia tratada por la Corte Constitucional en las sentencias aludidas, que sirvieron de sustento a la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Meta, se concluye en el presente caso no había lugar a su aplicación, por lo que no puede entenderse como razonada y suficiente la argumentación esgrimida en la sentencia para su adopción. (…) A partir de lo anterior es claro que el tema del IBL de las pensiones de los docentes vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003 no fue estudiado en dichas sentencias, razón por la que la decisión adoptada en el sub examine no desconoce precedente alguno en la materia pues, en sentido estricto, ninguna de las sentencias aludidas lo constituyen en punto del asunto abordado, en la medida en que se aplicó de manera extensiva la regla de liquidación pensional propia del régimen de transición, sin distinguir en torno al sistema de cotización propio de los docentes, ni el alcance que ello supone respecto la inclusión de la totalidad de factores devengados por los mismos, en el marco del régimen exceptuado que los cobija.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00448-00(AC)

Actor: E.M.L.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META

1. La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor E.M.L. contra la sentencia del 29 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual, en segunda instancia dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se revocó la decisión favorable a las pretensiones del actor en primera instancia y le negó la reliquidación de su mesada pensional con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

  1. ANTECEDENTES

  1. Solicitud de amparo

2. El 31 de enero de 2019[1], el señor E.M.L., a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad y al acceso de la administración de justicia, que estima vulnerados por la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Meta, que revocó la decisión proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio el 8 de mayo de 2018 y denegó la reliquidación de su pensión de docente, estatus que había consolidado el 30 de marzo del 2009. Expresamente, formuló las siguientes pretensiones:

“1. Se declare que el Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Decisión integrada por los Magistrados C.E.A.O., N.V.T. y TERESA HERRERA ANDRADE, transgredió los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y acceso a la administración de justicia del accionante con la decisión contenida en la sentencia del 29 de noviembre del 2.018 proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho (sic) incoado por el (la) Docente E.M.L. contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., radicado No. 50001333300120170012701.

2. Como consecuencia de la declaración anterior, se ordene al Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Decisión integrada por los Magistrados C.E.A.O., N.V.T. y TERESA HERRERA ANDRADE; dejar sin efecto la providencia referida en el numeral anterior, y se profiera una nueva reconociendo la totalidad de los factores salariales devengados por el docente durante el año inmediatamente anterior al estatus pensional”.

  1. Hechos

3. Como fundamentos fácticos de la solicitud de tutela, se destacan los siguientes hechos relevantes que se encuentran acreditados en el expediente[2]:

4. El señor E.M.L. se desempeñó como docente nacional durante más de 20 años y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. – Oficina Regional del Municipio de Villavicencio, mediante la Resolución No. 1798 de 3 de noviembre de 2009 le reconoció pensión vitalicia de jubilación con efectividad a partir del 30 de marzo del mismo año, en cuantía de $1’495.476. Suma en la que solo se tuvo en cuenta la asignación básica mensual, prima académica y prima de vacaciones, desconociendo los demás factores salariales como la prima de navidad.

5. Por lo anterior, el accionante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó la nulidad parcial de la Resolución No. 1798 del 3 de noviembre de 2009, con el objeto de que le fueran incluidos todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del estatus de pensionado, demanda que por reparto de correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio.

6. El 8 de mayo de 2018, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio declaró la nulidad parcial de la resolución demandada y le ordenó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. – Oficina Regional del Municipio de Villavicencio reajustar la pensión de jubilación del actor a partir del 30 de marzo de 2009 incluyendo en la base pensional “las doceavas partes de la prima de navidad como factor adicional a los reconocidos en la resolución que otorgó el derecho pensional”[3].

7. La decisión anterior fue impugnada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. – Oficina Regional del Municipio de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2018 la revocó y en su lugar denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la pensión de jubilación del demandante debía ser reliquidada teniendo en cuenta únicamente los factores sobre los cuales se hicieron cotizaciones al sistema.

8. El Tribunal Administrativo del Meta fundó su decisión en que:

“Sobre los factores salariales que deben ser incluidos para la determinación del IBL, con el fin de realizar el cálculo de la mesada de la pensión de vejez del accionante el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 señaló:

(…)

En este orden de ideas, a folio 25 del expediente obra la certificación de salarios del accionante donde se evidencia que devengaba: i) la asignación básica, ii) la prima de alimentación, iii) prima de vacaciones y iv) prima de navidad; no obstante, como se dijo anteriormente, la parte accionante no tiene derecho a la inclusión de la prima de navidad solicitada en el presente proceso, puesto que no se encuentra enlistada en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985.

En ese orden de ideas, no le asiste razón al a quo, pues la pensión de jubilación del demandante debe ser reliquidada teniendo en cuenta únicamente los factores sobre los cuales se hicieron cotizaciones al sistema y se encuentren enlistados en el artículo 3 de la Ley 33 de...

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