SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2011-00570-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 11-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380795

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2011-00570-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 11-04-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 218 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 50 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 137 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 5 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 6 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 7 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 16 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 34 NUMERAL 4 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 58 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 9 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 20 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 132 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 133 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 138 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 141 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 150 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 175
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-25-000-2011-00570-00
Fecha11 Abril 2019

RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL / CONCUSIÓN – Exigir suma de dinero a infractor de las normas de tránsito / PROCEDIMIENTO VERBAL DISCIPLINARIO – Existencia de pruebas suficientes para proferir pliego de cargos en la etapa de investigación disciplinaria

Pese a que no existe una prueba determinante en cuanto a que el actor solicitó directamente el dinero al señor I.A.S.G., con las pruebas antes mencionadas, considera la Sala que el reproche disciplinario, en atención a la falta endilgada, fue el haber solicitado la dádiva con el fin de extralimitarse en el ejercicio de sus funciones, en tanto que tuvo conocimiento del actuar indebido del quejoso al violar las normas de tránsito, siendo esta la razón para que los otros policiales le retuvieran la motocicleta, y aun así le entregó el vehículo sin que se dieran los requisitos para el efecto y, además, sin que fuera el competente para el efecto. (…). Ahora bien, una vez se recolectó el material probatorio, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Atlántico, mediante Auto de 29 de octubre de 2008, decidió llevar a cabo la investigación disciplinaria por el procedimiento verbal, citar a audiencia pública al demandante y formularle pliego de cargos, procedimiento que estuvo enmarcado dentro de la legalidad, en la medida en que este se llevó a cabo por considerar que las pruebas recaudadas en la etapa de la indagación preliminar eran suficientes para determinar la responsabilidad del disciplinado, siendo este el requisito para que la investigación disciplinaria sea llevado a cabo a través del procedimiento verbal. En conclusión, al evidenciarse que la determinación del procedimiento a seguir tiene fundamento legal y probatorio, se advierte que la apreciación efectuada por la parte actora no tiene vocación de prosperidad, por lo que, debe despacharse desfavorablemente el cargo formulado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controlar los fallos disciplinarios en su integralidad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicación: 2011-00316-00, C.: W.H.G.. En relación con la salvaguarda del debido proceso administrativo en actuaciones de tipo sancionatorio, ver: Corte constitucional, sentencia C-341 de 2014, M.: M.G.C.. En cuanto a la inobservancia de los términos procesales dentro de las actuaciones disciplinarias, ver: Corte constitucional, sentencia de unificación SU-901 de 2005, M.: J.C.T.. Sobre la aplicación del procedimiento verbal disciplinario, ver: Corte constitucional, sentencia C-242 de 2010.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 218 / DECRETO 01 DE 1984ARTÍCULO 50 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 137 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 5 / LEY 1015 DE 2006ARTÍCULO 6 / LEY 1015 DE 2006ARTÍCULO 7 / LEY 1015 DE 2006ARTÍCULO 16 / LEY 1015 DE 2006ARTÍCULO 34 NUMERAL 4 / LEY 1015 DE 2006ARTÍCULO 58 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 9 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 20 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 132 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 133 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 138 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 141 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 150 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 175

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C, once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00570-00(2193-11)

Actor: F.J.V.D.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL

Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del CCA, el señor F.J.V.D. presentó demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

El actor solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 00238 de 5 de febrero de 2009, proferida por el director general de la Policía Nacional, a través de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria que le fue impuesta, consistente en destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar su reintegro al servicio activo de la Policía Nacional en el cargo que estaba desempeñando al momento del retiro o a otro cargo de igual o superior categoría; condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde cuando se ejecutó la sanción disciplinaria hasta cuando sea anulado el acto administrativo, así como el reconocimiento de los perjuicios morales a los que se vio sometido; declarar que no existió solución de continuidad; y disponer el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibidem.

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentaron sus pretensiones, son los siguientes:

Se vinculó a la Policía Nacional en el Departamento de Policía del Atlántico.

El 9 de agosto de 2008, el señor I.A.S.G. interpuso una queja en su contra por, presuntamente, haberle exigido una suma de dinero a cambio de entregarle una motocicleta que le había sido retenida por parte de unos miembros de la Policía.

En atención a lo anterior, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Barranquilla dio apertura de indagación preliminar en su contra.

Pese a las irregularidades que se surtieron en la práctica de pruebas, mediante fallo de 12 de noviembre de 2008, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Atlántico, en primera instancia, lo declaró responsable disciplinariamente y lo sancionó con destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años, por haber incurrido en la falta gravísima contenida en el numeral 4. º del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, a título de dolo.

Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de fallo de 26 de enero de 2009, por la Inspección General - Inspección Delegada Región 8, confirmando la decisión inicial.

Por Resolución No. 00238 de 5 de febrero de 2009, el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción que le fue impuesta.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales se señalaron los artículos 29 de la Constitución Política; 36, 84, 85, 132, 135 a 139, 206 y siguientes del CCA; y 4, 6, 8, 9, 12, 13, 15, 17, 141 y 175 de la Ley 734 de 2002.

Al desarrollar el concepto de violación, adujo que el operador disciplinario vulneró su derecho al debido proceso, en la medida en que la queja y las declaraciones rendidas dentro de la investigación disciplinaria no fueron coherentes para determinar la falta que le fue endilgada.

Manifestó que la Policía Nacional trasgredió el principio de imparcialidad de la prueba, en tanto que recolectó material probatorio sin las formalidades legales y lo sancionó con base en pruebas que no demostraron con certeza la conducta reprochable en materia disciplinaria.

1.2. Contestación de la demanda

El apoderado de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de defensa los siguientes[1]:

Propuso como excepción la ineptitud sustantiva de la demanda, primero, por haber demandado un acto administrativo de ejecución no sujeto a control judicial y, segundo, por incumplimiento de requisitos formales al no exponer los argumentos pertinentes en el acápite de la demanda relacionados con el concepto de violación.

1.3. Alegatos de conclusión

1.3.1. De la parte demandante[2]

Insistió en los argumentos presentados en el escrito de la demanda, agregando que se vulneró su derecho al debido proceso, en la medida en que se superó el término para adelantar la indagación preliminar.

Finalmente, señaló que el proceso disciplinario se tramitó a través...

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