SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00357-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380812

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00357-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-04-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 8 / DECRETO 196 DE 1995 / DECRETO 2341 DE 2003 / DECRETO 3752 DE 2003
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00357-00
Fecha11 Abril 2019

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DOCENTE AFILIADO AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO / RÉGIMEN EXCEPTUADO DE LA LEY 100 DE 1993 / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DOCENTE / DEFECTO SUSTANTIVO / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD

[L]a S. advierte que debe otorgarse el amparo de los derechos invocados, dejando sin efectos la sentencia del Tribunal accionado. (…) [P]ara la S. la aplicación del precedente de la Corte Constitucional a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., desconoce las reglas de aplicación extensiva del precedente judicial y el alcance tanto de las sentencias citadas como de las normas especiales que regulan la materia, lo que configura el defecto sustancial aducido por la parte actora. (…) En efecto, de las pruebas aportadas es evidente que quien pretende la reliquidación de su pensión de jubilación es una docente con una vinculación anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, toda vez que ingresó al servicio público educativo en el año 1971, razón por la que bajo el esquema normativo analizado, se encuentra exceptuada de las normas del régimen de transición, del sistema pensional de la Ley 100 de 1993, y por consecuencia, de la interpretación que de las mismas se haya efectuado por vía jurisprudencial. (…) En ese orden de ideas, aplicar a los docentes vinculados antes de la expedición de la Ley 812 de 2003, como ocurrió en el presente caso, las subreglas fijadas en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, relativas exclusivamente al cálculo del IBL de las pensiones regidas o cobijadas bajo el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, implica la configuración del defecto sustantivo aludido, en la medida en que se aplica una regla que no regula el caso concreto y que incluso desconoce no solo el contexto fáctico de dicho precedente sino, el contenido expreso del Acto Legislativo 01 de 2005, que en el mismo nivel en el que propugnó por la sostenibilidad financiera del sistema pensional, precisó el régimen aplicable a los docentes, ratificando con rango constitucional la [normativa] particularmente aplicable a los mismos, con el límite temporal allí señalado. (…) A partir de lo anterior, recuerda la S. que, el defecto sustantivo en la decisión judicial se configura también cuando la actuación controvertida incurre en un error por interpretación de la norma, lo que cobija no solo las disposiciones legales y constitucionales, sino también la indebida aplicación de un precedente jurisprudencial, como ocurrió en el presente caso. (…) [L]a S. amparará los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social e igualdad invocados por la [actora], para lo cual, dejará sin efectos la sentencia del 6 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta. En consecuencia, se ordenará a dicha autoridad judicial, que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente decisión, profiera nueva sentencia en la que sean tenidas en cuenta las consideraciones hechas en la presente providencia en cuanto al régimen diferenciado de cotización de los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003 y la [normativa] especial aplicable al respecto -particularmente el análisis de su régimen especial de cotización, con las normas específicas que lo rigen, esto es, el artículo 8 de la Ley 91 de 1989, el Decreto 196 de 1995 y los Decretos 2341 y 3752 de 2003, así como el certificado de aportes o cotizaciones al Fondo demandado.

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 8 / DECRETO 196 DE 1995 / DECRETO 2341 DE 2003 / DECRETO 3752 DE 2003

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMUDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00357-00(AC)

Actor: MARÍA CARMENZA NIETO DE MORÁN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META

Procede la S. a decidir la acción de tutela interpuesta por la señora M.C.N. de M. contra la sentencia del 6 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta.

I. ANTECEDENTES

  1. Solicitud de amparo

1. La señora M.C.N. de M., mediante apoderado judicial, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y acceso efectivo a la administración de justicia, (fol. 1 a 18 c. ppal.)[1], por considerarlos vulnerados con la sentencia del 6 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por ella ejercido, que revocó la decisión de primera instancia y denegó sus pretensiones en cuanto a la reliquidación de su pensión docente, con la totalidad de factores devengados en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional. Expresamente, formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Tutelar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia a la Señora Carmenza Nieto de M., por aplicación indebida de Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 de la S. Plena del Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en Sentencia de Consejo de Decisión oral 02 del Tribunal Administrativo del Meta, calendada 06 de diciembre de 2018.

SEGUNDA: Suspender los efectos de la sentencia de Segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, calendada 06 de diciembre de 2018, hasta tanto exista un pronunciamiento de fondo que establezca los alcances de la regla y subreglas establecidas en la Sentencia de unificación de jurisprudencia de la S. Plena de lo Contencioso Administrativo de 28 de agosto de 2018.

TERCERA: Ordenar a esta autoridad, profiera una nueva decisión en la que tenga en cuenta los criterios definidos por la Sección segunda del Honorable Consejo de Estado que avoca conocimiento sobre el tema mediante Auto calendado 31 de octubre de 2018 o, respecto del asunto en Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.”

  1. Hechos

2. La tutela se fundamentó en los siguientes hechos:

3. La señora M.C.N. de M. se desempeñó como docente al servicio del departamento del Meta, desde el 25 de enero de 1971 hasta el 31 de agosto de 2005, fecha a partir de la cual le fue reconocida su pensión de jubilación mediante la resolución n.º 0172 del 7 de abril de 2006, con fundamento en las Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989, en una cuantía correspondiente al 75% del promedio de la asignación básica devengada en el año anterior a la consolidación del status pensional, lo que arrojó como valor de su pensión $ 1’360.433 (fls. 32 y 35 c. ppal.).

Inconforme con el monto pensional obtenido y por considerar que se omitió la inclusión de la totalidad de los factores salariales que devengó como docente en el último año de servicios anterior a la consolidación de su pensión, solicitó ante la Secretaría de Educación de Villavicencio la reliquidación de su pensión, petición denegada a través de la Resolución n.º 1500.56.03/1913 del 21 de junio de 2016.

Contra la anterior decisión administrativa ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento, proceso que correspondió en primera instancia al Juzgado 6º Administrativo del Circuito de Villavicencio, y que fue decidido favorablemente mediante sentencia del 18 de abril de 2018.

La sentencia fue apelada en dicho proceso por la entidad demandada, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo del Meta, quien mediante providencia del 6 de diciembre de 2018, revocó la inicialmente proferida por el juzgado para en su lugar denegar la reliquidación de la pensión de la señora M.C.N. de M., en obedecimiento al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, que proscriben la inclusión en el Ingreso Base de Liquidación pensional de cualquier factor respecto del cual no se hubieren efectuado cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social.

  1. Fundamentos de la vulneración

Como fundamentos de la solicitud de amparo, la señora M.C.N. de M. señaló que la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta desconoció abiertamente que los docentes por expresa disposición legal se encuentran exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993 y por ende de las reglas aplicables al régimen de transición allí establecido, razón por la que con fundamento en las normas especiales que rigen su régimen salarial y prestacional, la liquidación de su pensión debe fundamentarse en la totalidad de factores devengados, como quiera que los mismos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR