SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03400-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 25-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380991

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03400-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 25-09-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 243 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1| / DECRETO 1983 DE 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha25 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03400-00

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL - Configuración

[E]xiste unidad de objeto, en la medida que las dos acciones constitucionales buscan cuestionar lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de M., dentro del medio de control de reparación directa con radicado (...), incoada por los señores [M.I.M.M., J.M.E.] y otros, contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, en la que se buscaba obtener la reparación de los presuntos daños causados con ocasión del fallecimiento de la señora [C.R.M.G.]. Finalmente, sobre la unidad de causa se tiene que ambas acciones constitucionales encuentran como asidero las inconformidades planteadas por el demandante, con las cuales pretende acreditar la existencia de los defectos sustantivo, fáctico y sustantivo en los que en su sentir incurrió la autoridad judicial accionada. Dicho esto, la sala advierte que existe cosa juzgada, en atención a que se presentan sus elementos constitutivos, acorde con lo dicho precedentemente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 243 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1| / DECRETO 1983 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03400-00(AC)

Actor: J.M.E.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE MAGDALENA

Acción de tutela – Fallo de primera instancia

La S. decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor J.M.E., quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de M..

  1. ANTECEDENTES

  1. La solicitud y las pretensiones

El señor J.M.E., en nombre propio y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que estima lesionados por el Tribunal Administrativo de M., como consecuencia de los presuntos defectos sustantivo y fáctico en que incurrió al momento de dictar la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso de reparación directa que fundamentó esta acción de amparo.

En amparo de los derechos invocados, solicita:

“Primero. S. muy comedidamente, a esta autoridad judicial, tutelar los derechos fundamentales del señor J.M.E., mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.679.211, expedida en la ciudad de S.M. (M.) al derecho fundamental al debido proceso, según lo preceptuado por la Constitución Política en su artículo 29, y su derecho fundamental a la igualdad, según lo preceptuado en el artículo 13 de la Constitución Política. (Sic a todo el párrafo).

Segundo. S. muy comedidamente, a esta autoridad judicial, que como consecuencia de lo anterior, ordene a la entidad accionada el pago de la sentencia de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil ocho 2008, radicado: 47-001-3331-001-2006-00076-00, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de S.M.” (Sic a todo el párrafo).

  1. Hechos

La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación[1]:

La señora C.R.M.G., en su condición de esposa del señor J.M.E., pensionado de la Policía Nacional, era beneficiaria del subsistema de salud de la policía, por lo que recibía atención médica desde el año 1999 en la clínica “Nuestra Señora del Rosario” de S.M. por presentar graves quebrantos de salud.

Los médicos ordenaron la práctica de los exámenes pertinentes a la señora C.R.M., en los que no detectaron ningún signo de cáncer de mama, sin embargo debido a los fuertes dolores y molestias, la familia de la paciente insistió en la práctica de unos exámenes especializados, los cuales no fueron ordenados ni practicados por la clínica.

En julio de 2002, un médico oncólogo de la clínica diagnosticó a la paciente con cáncer de mama y ordenó que se le practicara una “mastectomía derecha radial” la cual se realizó solo hasta octubre del mismo año.

La dilación en el tratamiento post quirúrgico y la falta de atención pertinente por parte del centro médico, agravaron la salud de la señora C.R.M. lo que conllevó a su deceso.

El señor J.M.E. y otros, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con ocasión de la muerte de la señora C.R.M.G..

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de S.M. conoció del proceso incoado por el actor en tutela y otros (Radicado No 47001333100120060007600), y mediante sentencia de 28 de noviembre de 2008 accedió a las pretensiones, de manera que ordenó a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, el pago por perjuicios morales a los demandantes al encontrar a dicha autoridad administrativamente responsable del avance de la enfermedad y posteriormente del deceso de la señora C.R.M.G..

La señora V.V. de P., apoderada de la accionante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia[2], ante el Tribunal Administrativo del M. que, mediante fallo de 12 de mayo de 2010 revocó la providencia de 28 de noviembre de 2008.

Por su parte, en el Juzgado Primero Administrativo de S.M. se tramitó un proceso de reparación directa (radicado No. 47001333100120070022100) incoado por el señor W....A.M. y otros (hijo y nietos de la señora C.R.M.G., quienes solicitaban también que se declarase a la Nación, Ministerio de Defensa – Policía Nacional administrativamente responsable de la muerte de la paciente, y se les reconocieran los perjuicios morales ocasionados.

En dicho asunto, el Juzgado Primero Administrativo de S.M. mediante fallo de 25 de marzo de 2010 declaró administrativamente responsable a la entidad accionada, y ordenó el pago de los perjuicios morales causados, pero no se interpuso recurso de apelación y la entidad demandada acató a cabalidad lo ordenado por el a quo, efectuando el pago de la condena.

El actor manifestó que el Tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales, porque en el proceso de reparación directa con Radicado No 47001333100120060007600, procedió a revocar la condena impuesta a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, sin tener en cuenta que se configuraron los elementos para declarar la responsabilidad administrativa de la entidad, como ocurrió en el proceso con Radicado No. 47001333100120070022100, (interpuesto por el señor W.A.M. y otros), el cual no fue modificado o revocado en segunda instancia.

  1. Trámite

La acción constitucional fue radicada ante el Tribunal Administrativo de M., quien mediante auto de 12 de julio de 2019[3] ordenó su remisión a esta Corporación.

La acción de amparo fue asignada al Despacho del C.G.V.H., que mediante auto de 29 de julio de 2019[4] admitió la tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Asimismo, vinculó a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y al Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de S.M., por tener interés directo en las resultas del proceso.

Posteriormente, con proveído de 20 de agosto de 2019[5] remitió el expediente al Despacho, con el fin de estudiar la posible acumulación con la tutela 11001-03-15-000-2019-03152-00.

El Despacho con auto de 29 de agosto de 2019[...

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