SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03856-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 02-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380998

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03856-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 02-05-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 287 / LEY 1430 DE 2010 - ARTÍCULO 58 / DECRETO 323 DE 2004 - ARTÍCULO 29 / ACUERDO 10 DE 2008.
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha02 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03856-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / LIQUIDACIÓN DE CONTRIBUCIÓN DE POR VALORIZACIÓN PREDIAL / COMPETENCIA PARA FIJAR SISTEMAS DE MÉTODOS DE DISTRIBUCIÓN DE BENEFICIOS - Es exclusiva de las Corporaciones de Representación Popular / DEFECTO SUSTANTIVO - No se aplicó la normativa correcta y vigente / DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración

[L]a S. deberá (…) establecer si la sentencia objeto de tutela incurrió en defecto sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente, como lo alega la parte actora en su recurso de impugnación. Para ello deberá determinarse: i) si el sistema y método de valorización en el Distrito de Barranquilla fue fijado por el alcalde o por el Concejo Distrital; ii) si la notificación de la liquidación oficial fue o no irregular y si esa circunstancia fue determinante para que se negaran las pretensiones de la demanda; iii) si se desconoció o no el precedente jurisprudencial de la misma Sección Cuarta contenido en la sentencia del 12 de diciembre de 2014, exp. 2008-00645-01; y iv) si se vulneró el artículo 287 de la Constitución Política, con la decisión de inaplicar el Acuerdo 10 de 2008. (…) [L]a S. advierte que (…), en la decisión objeto de tutela se inaplicó el Acuerdo 10 de 2008, mediante el cual el Concejo Distrital ejerció su potestad de imposición y fijó, en cumplimiento del mandato establecido en el artículo 338 Superior, el sistema y método de distribución en el Distrito de Barranquilla. En consecuencia, para la S. resulta claro que en el caso concreto se dejaron de aplicar normas vigentes, (…) y, en su lugar, se le otorgaron efectos a otras que ya se encontraban derogadas –Decreto 323 de 2004-, sin que existieran razones de hecho o de derecho que permitieran inferir que estas continuaban surtiendo efectos jurídicos, a pesar de su derogatoria expresa. (…) [En relación con el defecto de desconocimiento de precedente,] la S. concluye que la decisión que en esta oportunidad se adopta está en consonancia con el precedente jurisprudencial establecido por la Sección Cuarta, razón de más para predicar la existencia de un defecto sustantivo y amparar los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (…) En conclusión, para la S. se encuentra acreditado que la sentencia del 5 de julio de 2018, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incurrió en defecto sustantivo, [circunstancia que, a su vez, conduce a que] (…), la S. se relev[e] de estudiar los cargos restantes planteados en el problema jurídico. Por consiguiente, se revocará el fallo de tutela impugnado que negó la acción de tutela. En su lugar, se concederá el amparo pretendido por [la parte actora].

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 287 / LEY 1430 DE 2010 - ARTÍCULO 58 / DECRETO 323 DE 2004 - ARTÍCULO 29 / ACUERDO 10 DE 2008.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., dos (02) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03856-01(AC)

Actor: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN CUARTA

Procede la S. a resolver la impugnación presentada por el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 29 de noviembre de 2018, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se negó la acción de tutela.

SÍNTESIS DEL CASO

1. La parte actora solicitó que se deje sin efectos la sentencia del 5 de julio de 2018, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, mediante la cual se declaró probada la excepción de ilegalidad sobre el Decreto Distrital 323 de 2004 y, en consecuencia, se anuló la factura n.º 1712000050, mediante la cual dicho ente territorial liquidó la contribución por valorización al inmueble de propiedad del señor J.L.S..

I. ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

2. El Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con los principios a la seguridad jurídica y autonomía impositiva. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

Pido respetuosamente a la Jurisdicción Constitucional se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso en concurso con el principio a la seguridad jurídica, así como el respeto al derecho del Distrito al ejercicio de su autonomía impositiva (Art. 29, 287-3 de la Constitución) conforme a los argumentos expresados en la presente acción, invalidando la sentencia de 5 de julio de 2018, de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, y ordenando a la S. profiera en su lugar una sentencia desestimatoria con las siguientes bases:

a) Se levante la excepción de ilegalidad propuesta sobre el Decreto 323 de 2004 y en consecuencia se declare que el sistema y método de distribución de la contribución de valorización que soporta el acto de liquidación factura No. 1712000050 fue establecido mediante el artículo 2 parágrafo 3 del Acuerdo 10 de 2008 respetando el principio de legalidad tributaria.

b) Se declare que, la notificación de la liquidación factura No. 1712000050 fue realizada conforme a la orden legal del artículo 58 de la ley 1430 de 2010 adoptada en el Distrito mediante Acuerdo 6 de 2011, regla procedimental aplicable al proceso de notificación de las liquidaciones oficiales factura de la contribución de valorización en el Distrito de Barranquilla.

c) Como consecuencia de esto, se conmine a la Sección Cuarta a que se pronuncie declarando la legalidad de los actos demandados y se niegue las pretensiones de la demanda.

Hechos y fundamentos de la vulneración

3. Comoquiera que en el escrito de tutela no se incluyó un acápite de hechos, la S. sintetizará los que a continuación se narran, a partir de lo que se encuentra probado en el expediente y la sentencia ordinaria[1], así:

4. La Secretaría Distrital de Hacienda liquidó la contribución de valorización al señor J.L.S., mediante factura de liquidación oficial n.º 1712000050 de 2012. Contra ese acto, el interesado presentó recurso de reconsideración, pero el mismo le fue rechazado por extemporáneo.

5. El contribuyente presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial n.º 1712000050 de 2012, asunto que correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Atlántico, quien negó las pretensiones.

6. Apelada la decisión por el demandante, la Sección Cuarta de esta Corporación la revocó mediante sentencia del 5 de julio de 2018. En su lugar, declaró probada de oficio la excepción de ilegalidad del Decreto Distrital 323 de 2004, al tiempo que anuló los actos demandados y dispuso la devolución indexada de los dineros cancelados.

7. Para ello, la autoridad judicial accionada consideró que la determinación de los métodos de distribución de los beneficios de una obra, necesarios para calcular la tarifa de la contribución, es competencia exclusiva de las corporaciones de representación popular, no así de los alcaldes, como ocurrió en este caso con el Decreto 323 de 2004.

8. Sin embargo, la parte actora señaló en la acción de tutela que en esa providencia se interpretó erróneamente el artículo 29 del Decreto 323 de 2004, en el que no se definió el sistema y método de distribución de la contribución por valorización, sino que se enunciaron los “posibles” métodos que podrían utilizarse. Por el contrario, adujo que en el Acuerdo 10 de 2008, el Concejo Distrital de Barranquilla sí adoptó como método el de “la distribución socioeconómica”, de ahí que la providencia objeto de tutela favoreció al contribuyente moroso.

9. Igualmente, sostuvo que la decisión incurrió en defecto sustantivo, por cuanto pasó por alto que los actos de liquidación se notificaron con la publicación en la gaceta distrital, como lo autorizaba el artículo 58 de la Ley 1430 de 2010, de modo que no era cierto que el distrito no estaba autorizado para utilizar ese medio como primera forma de notificación.

10. Además, indicó que con esa teoría y con la excepción de ilegalidad propuesta, la accionada anuló el Estatuto de Valorización Distrital y abrió una puerta para que todos los interesados solicitaran la devolución de las sumas pagadas por este concepto, con lo que, además, desconoció los principios de legalidad, autonomía territorial y expuso al distrito a tener que devolver sumas que ya fueron invertidas en obras para la ciudad.

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