SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2017-02458-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISION) del 06-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381012

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2017-02458-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISION) del 06-08-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250
EmisorSala Plena
Fecha06 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2017-02458-00

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Oportunidad

La sentencia recurrida se dictó el 1 de septiembre de 2016 y quedó ejecutoriada el 20 de septiembre del mismo mes y año. Como el escrito de recurso extraordinario de revisión se presentó el 20 de diciembre de 2017, esto es, dentro del año siguiente a la ejecutoria, conforme lo exige el artículo 251 CPACA, se tiene por presentada de manera oportuna

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 251

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Naturaleza

El recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional contra una sentencia ejecutoriada, que permite, en un momento dado, el quebrantamiento del principio de cosa juzgada. Se trata de una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias cuya finalidad es hacer prevalecer la justicia, y dispensar protección al derecho de defensa de los intervinientes y a la cosa juzgada material producida por un fallo anterior. Dicho recurso, sin embargo, no es el mecanismo para cuestionar la actividad interpretativa, ni la valoración que el juzgador hace de las pruebas, ni para que la parte vencida con la sentencia plantee cuestiones que no alegó de manera oportuna en el proceso primigenio. Es un instrumento para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que pueden llegar a afectar el principio de justicia material. Y, por ser excepcional, requiere la delimitación precisa de su ejercicio, pues de otro modo se desfiguraría su naturaleza extraordinaria y la seguridad jurídica de los fallos legalmente en firme, sufriría un grave menoscabo

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250

NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA – Como causal de revisión

[S]e consideró la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación o por falta de congruencia. En el primer caso, la jurisprudencia de esta Corporación ha diferenciado la falta absoluta de motivación de la deficiente o errada y, señala que únicamente la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión, es motivo de revisión bajo la causal de nulidad originada en la sentencia; que es improcedente con fundamento en dicha causal alegar situaciones relacionadas con deficiencias en la motivación, con la estimación errada de los hechos por parte del juez, con las pruebas o las normas jurídicas aplicadas, con la falta de consideración de alguna de las pruebas etc, porque de admitir tales reclamaciones se desconocería, abiertamente, el carácter extraordinario del recurso, convirtiéndolo en otra instancia (…) Finalmente, la S. Plena de esta Corporación, en sentencia en la que reitero lo dicho anteriormente, expuso además que podría configurarse un caso de nulidad originada en la sentencia cuando injustificada o caprichosamente el juez en la sentencia restringe los derechos de acceso a la administración de justicia y, de paso, la garantía de tutela judicial efectiva, como cuando, sin razón, dicta un fallo inhibitorio.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los eventos en que puede tener lugar la causal de nulidad originada en la sentencia ver Consejo de Estado. S. Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 25 de noviembre de 2008.R. número 110010315000200300135-01, Consejo de Estado. S. Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 25 de noviembre de 2008.R. número 110010315000200300135-01, Sentencia del 2 de febrero de 2016, R. número: 11001-03-15-000-2015-02342-00

NUEVA VALORACIÓN PROBATORIA – Improcedente en recurso extraordinario de revisión / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Infundado

[E]l recurrente, si bien le da un giro a su argumento, este siempre converge en la valoración que de las pruebas realizó el juzgador del proceso ordinario. No obstante, al leer la providencia censurada, la S. evidencia que la Subsección valoró las pruebas teniendo en cuenta los argumentos en que fundamentó el demandante la nulidad del acto que lo sancionó porque en calidad de Gerente de la Lotería del Caquetá, durante el periodo comprendido entre enero y agosto de 2004, éste no cumplió con su deber de transferir al Instituto Departamental de Salud de Caquetá los recaudos de la salud, dándole una destinación diferente a la establecida en la Ley y la Constitución. (…) Por consiguiente, como el juez del recurso extraordinario de revisión, tiene la competencia limitada por las causales de revisión señaladas por el Legislador en el artículo 250 CPACA, no es el encargado de revisar la valoración probatoria, ni examinar la actividad interpretativa del juez ordinario. El recurso extraordinario de revisión se insiste, es una excepción al principio de cosa juzgada, que procede por causales específicas, y no es una instancia adicional en el proceso ordinario en que se profirió la sentencia cuestionada

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA DIECISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

R. número: 11001-03-15-000-2017-02458-00(REV)

Actor: S.V.H.

Demandado: NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (Ley 1437 de 2011)

La S. Especial de Decisión N° 17 resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el demandante contra la sentencia del 1 de septiembre de 2016, dictada en única instancia por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B[1], que resolvió denegar las pretensiones de la demanda formulada por S.V.H. contra la Procuraduría General de la Nación

ANTECEDENTES

  1. La demanda

El señor S.V.H. formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 1 de septiembre de 2016, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.

  1. Los hechos

La S. destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. Que S.V.H. interpuso demanda en ejercicio de la acción de nulidad con restablecimiento del derecho contra la Procuraduría General de la Nación, con la finalidad de lograr la nulidad del fallo de primera instancia proferido el 24 de abril de 2007, que lo sancionó con la destitución del cargo de Gerente de la Lotería del Caquetá e inhabilitó para el ejercicio de cargos públicos por el término de once años; y, el fallo de segunda instancia que confirmó la decisión.

Según el demandante, los actos proferidos por la Procuraduría General de la Nación estaban viciados de nulidad, toda vez que se vulneró el debido proceso al no valorar pruebas que demostraban que la conducta no era típica desde el punto de vista de la responsabilidad disciplinaria, y que de serlo, habría obrado al amparo de una de las causales de exclusión de responsabilidad.

2.2. Que, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante providencia de única instancia del 1 de septiembre de 2016 (objeto del recurso extraordinario), decidió denegar las pretensiones de la demanda.

  1. La sentencia recurrida

De manera preliminar, la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión aclaró que la controversia giraba en torno a establecer: i) si al señor S.V.H. se le tuvo en cuenta la causal de exclusión de la responsabilidad que adujo en su defensa; o si en su defecto se le vulneró el debido proceso al no valorar todas las pruebas arrimadas al plenario, y, ii) si hubo una indebida calificación de la falta que se le endilgó.

La Subsección B expuso, por orden de importancia, los aspectos generales de la normativa aplicable a cada uno de los problemas jurídicos planteados, para después, con base en ellos resolver los cargos presentados por el demandante. Seguidamente, analizó los cargos formulados y concluyó: en relación con el primero, que las pruebas fueron apreciadas por la Procuraduría en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana critica, en concordancia con lo normado por el título VI de la Ley 734 de 2002, se cumplió con todas las ritualidades establecidas en el Código Único Disciplinario y, el operador disciplinario procedió con estricto apego a las normas reguladoras de tal actividad.

En cuanto al segundo cargo, señaló que el actuar de S.V.H. (la omisión en el cumplimiento de sus funciones en relación con el traslado de los dineros al Instituto Departamental de Salud) no estaba amparado por causal alguna eximente de responsabilidad. Que resultaba inocuo realizar cualquier precisión adicional, cuando finalmente se comprobó, producto del material probatorio que obra en el proceso, que actuó desconociendo su deber funcional de transferir los recursos con destino al sector salud.

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