SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04128-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 31-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381047

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04128-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 31-01-2019

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04128-00
Fecha31 Enero 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA por INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Debate planteado es estrictamente legal y económico / CONTROVERSIA DENTRO DEL TRÁMITE DE UN PROCESO EJECUTIVO

[S]e advierte una reiteración de argumentos dirigidos a que se practique una liquidación de la condena en los términos en los que considera el actor, es adecuada la operación aritmética a su favor. (…) En esos términos, no puede pretender que la tutela sea el mecanismo para entrar a discutir una vez más la forma como se abordó la materialización de la respectiva condena (…), pues el juez constitucional estudia la vulneración de derechos fundamentales y no asuntos de orden legal que son del resorte del juez natural, vulneración que en todo caso no se advierte dentro del trámite del proceso ejecutivo que cursa actualmente. (…) Ahora, si bien señala en apartes de su escrito que se configuran los defectos fáctico, sustantivo y “además violación al debido proceso, desconocimiento de la ininmutabilidad de la sentencia objeto de recaudo”, lo cierto es que lo anuncia de paso sin desarrollo alguno (…) Por último, (…) se puede inferir que se trata de una controversia de orden económico, aspecto que también hace improcedente la acción de tutela (…) Así, la Corte ha estimado que el amparo deviene improcedente frente a reclamaciones estrictamente económicas, (…) Tampoco se advierte un perjuicio irremediable (…) En consecuencia, la Sala declarará improcedente la presente acción, al no cumplir con el requisito de relevancia constitucional y al ser un tema de orden económico.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04128-00(AC)

Actor: V.G.B.B.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “F

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor V.G.B.B., de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

El 6 de noviembre de 2018, el señor V.G.B.B., por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de petición.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes[1]:

“Primero: Se conceda, la tutela interpuesta, con el fin de proteger los derechos constitucionales fundamentales, denominados: DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO DE PETICIÓN, DERECHO AL DEBIDO PROCESO, INMUTABILIDAD DE LAS SENTENCIAS EJECUTORIADAS, principios constitucionales del artículo 53 de la Carta Política, en especial la igualdad de oportunidades a los trabajadores , remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; así como el derecho al acceso a la administración de justicia conforme al artículo 229 de la Constitución Política, en concordancia con el literal d) del artículo 7 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Políticos.

Segunda: Que el H. Consejo de Estado, disponga ordenar CORREGIR LOS ERRORES ARITMÉTICOS, LAS OMISIONES Y CAMBIOS DE LO ORDENADO EN LA SENTENCIA BASE DE EJECUCIÓN REALIZADOS EN LA LIQUIDACIÓN DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DENTRO DEL PROCESO EJECUTIVO LABORAL 11001 33 35 012 2014 00 600 01 proferida por la H. Subsección F de la Sección Segunda del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de fecha 6 de julio de 2018 notificada electrónicamente el 25 de julio de 2018, así como la providencia de fecha 21 de septiembre de 2018 notificada por estado electrónico del 2 de octubre de 2018 mediante la cual se negó la adición, aclaración y corrección de sentencia dentro del expediente 11001 33 35 012 2014 00 600 01, demandante V.G.B.B., demandado DISTRITO CAPITAL – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ y ordene a la H. Sala accionada proferir nueva sentencia donde se dé alcance total y real a lo ordenado en las sentencias proferidas el 10 de mayo de 2011 por el Juzgado 703 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá y confirmada por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección F en Descongestión de fecha 19 de diciembre de 2012, ejecutoriada el 14 de febrero de 2013, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001 33 35 012 2014 00 600 01 demandante V.G.B.B., demandado DISTRITO CAPITAL – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, toda vez que en la liquidación de la sentencia de segunda instancia del proceso ejecutivo laboral cuyo título de recaudo es la sentencia ejecutoriada mencionada, se cometieron errores aritméticos ostensibles que fueron manifestados por la parte actora en memorial radicado el 27 de julio de 2018 en 25 folios útiles, el cual no fue analizado por la H. Sala accionada en su debida oportunidad, lesionando con ello los derechos constitucionales del actor, EXISTIENDO GRAVES ERRORES JUDICIALES QUE SE CONSTITUYEN EN CLAROS YERROS QUE CONFIGURAN TANTO EL DEFECTO FÁCTICO, EL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO Y VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCION, como se expone a continuación: (…)”.

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. El accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Distrito Capital – Secretaría de Gobierno – Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D. y contra el Distrito Capital –Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que en su momento le negaron el reconocimiento y pago de horas extras, descansos compensatorios, diferencias por concepto de recargos nocturnos ordinarios, recargos festivos diurnos y nocturnos y las diferencias resultantes de la inclusión de dichos factores en las distintas prestaciones y, como restablecimiento del derecho, se ordenara reconocer y pagar los valores respectivos por estos conceptos.

2.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, en sentencia del 19 de diciembre de 2012, confirmó la decisión del juzgado que accedió a las pretensiones y ordenó el reconocimiento y pago de los emolumentos solicitados por el actor.

2.3. Posteriormente el accionante presentó demanda ejecutiva en contra de Bogotá D. Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, con el fin de que se librara mandamiento de pago, tomando como título la sentencia a su favor proferida por el tribunal.

2.4. Mediante auto del 9 de marzo de 2015, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Bogotá libró mandamiento de pago a favor del señor B.B. y en contra de Bogotá D. - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá.

2.5. Más adelante, el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo de Bogotá a quien fue asignado el proceso, llevó a cabo audiencia inicial el 19 de julio de 2016 y posteriormente, dando continuación a la misma el 11 de mayo de 2017, luego de agotadas las respectivas etapas y resueltas las excepciones se ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión que fue apelada por la entidad ejecutada.

2.6. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, en providencia del 6 de julio de 2018, se modificó la sentencia del 11 de mayo de 2017 emitida por el juzgado en primera instancia, y en su lugar, ordenó seguir adelante con la ejecución por unas sumas de dinero que especificó de manera concreta tanto en valor como en concepto.

2.6.1. Para el tribunal, no era procedente la liquidación de las acreencias del 11 de mayo de 2011 al 31 de enero de 2014, ya que dicho periodo no se acompasaba con lo ordenado en la sentencia que sirve como base de la ejecución, la cual impuso que el pago se realizaría desde el 15 de octubre de 2006 y hasta el 14 de febrero de 2013.

2.6.2. Por otra parte estimó, que aunque existían falencias en la liquidación de la condena hecha en primera instancia, existían saldos pendientes por pagar a favor de la parte ejecutante.

2.7. El accionante presentó solicitud de “aclaración, adición y corrección de errores aritméticos”, lo cual fue resuelto mediante auto del 21 de septiembre de 2018, en el sentido de negar por improcedente la solicitud de aclaración solicitada, con fundamento en que lo que se pretendía era controvertir la decisión proferida en su momento.

3. Fundamentos de la acción

3.1. Sostuvo que se había modificado por el tribunal lo ordenado por el juzgado en primera instancia, al desconocer la liquidación de las...

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