SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2013-01725-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 09-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381061

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2013-01725-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 09-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 ARTÍCULO 250 NUMERAL 5
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia
Fecha09 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-25-000-2013-01725-00

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Ley 1437 de 2011 artículo 250 causal quinta / CAUSAL QUINTA - Nulidad originada en la sentencia / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA - Procedencia / SENTENCIA RECURRIDA - No se configuran los presupuestos para la prosperidad del recurso / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Infundado

El actor alegó la violación al debido proceso porque a su juicio la sentencia atacada se expidió sin las mayorías para tomar la decisión toda vez que una de las magistradas del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca se declaró impedida y no se siguió el proceso establecido por el Consejo Superior, lo cierto es que una vez revisado el expediente, se advierte que el impedimento de la funcionaria judicial, quien conoció del proceso en primera instancia, fue presentado mediante auto del 11 de enero de 2013, en los términos consagrados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 160 del Código Contencioso Administrativo, y aceptado por la Magistrada en turno el 24 de mayo de 2013, bajo los mismos parámetros legales. En ese sentido, las actuaciones se ajustaron a las normas aplicables y vigentes para el momento en que se expidió la decisión, sin que pueda afirmarse que esta vulnera las garantías fundamentales del recurrente, por el contrario, la presentación del impedimento y su aceptación le asegura la imparcialidad de los jueces que decidieron el debate jurídico que propuso. En conclusión, teniendo en cuenta que no se acreditó (i) la existencia de un vicio procesal al momento en que se expidió la sentencia objeto de análisis (ii) ni un desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustancial propia de esa actuación, el recurso se declarara infundado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

C. ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-25-000-2013-01725-00(4467-13)

Actor: E.M.B.L.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. LEY 1437 DE 2011. TEMA: NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO Y CONTRA LA QUE NO PROCEDE RECURSO DE APELACIÓN. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN.

Conoce la Sala de Subsección del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la apoderada de E.M.B. LEÓN, contra la sentencia del 25 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que cursó con el radicado 19001-33-31-002-2005-01169-01.

I. ANTECEDENTES

1.1.- Sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho tramitada ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

El señor E.M.B.L., a través de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se dejara parcialmente sin efectos el Decreto 1375 del 3 de mayo de 2005 proferido por el Presidente de la República y el Ministro de Defensa Nacional por medio del cual fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional.

1.2.- La sentencia de primera instancia

El 22 de noviembre de 2011, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán profirió sentencia de primera instancia mediante la cual decidió acceder a las pretensiones propuestas por el señor E.M.B. LEÓN pues sostuvo que el motivo de su desvinculación no obedeció al mejoramiento del servicio, en tanto detentaba una calificación «SUPERIOR» que demostraba su idoneidad, sino que fue una sanción a hechos delictivos en los que presuntamente estuvo involucrado.

1.3.- La sentencia objeto de revisión[1]

Al ser desatado el recurso de apelación presentado por la entidad demandada, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca a través de fallo del 25 de octubre de 2013, resolvió revocar la providencia impugnada pues consideró, contrario a la posición del Juzgado, que el demandante no pudo desvirtuar la legalidad del Decreto 1375 del 3 de mayo de 2005, toda vez que no allegó suficientes elementos de juicio que llevaran a la certeza sobre la existencia del cargo de desviación de poder que alegó.

Al respecto, sostuvo que el hecho que el demandante tuviera anotaciones positivas en su hoja de vida, es decir, que cumpliera sus deberes, observara buena conducta, registrara condecoraciones y felicitaciones, no le genera per se un fuero de estabilidad en el empleo y en consecuencia, tampoco limitan el poder de libre remoción para el retiro dentro de los parámetros legales.

1.4.- Fundamentos del recurso extraordinario de revisión[2]

La apoderada del señor E.M.B. LEÓN formuló recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, con el propósito de que se infirme la sentencia del 25 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca adversa a sus intereses y en su lugar se acceda a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó.

Para sustentar la causal invocada, afirmó que «la sentencia recurrida está inmersa en esta causal por cuanto los supuestos fácticos que sirvieron de fundamento para su decisión son ampliamente violatorios de preceptos constitucionales y legales, tales como el artículo 29 de la Constitución Nacional y jurisprudencia de la Corte Constitucional y Consejo de Estado.»[3]

Asimismo, señaló que la decisión judicial obvió, frente a la sentencia T-824 de 2009 expedida por la Corte Constitucional sobre el tema, que el Decreto demandado carecía absolutamente de motivación que permitiera conocer cuáles fueron las verdaderas razones del retiro del servicio.

Por último, indicó que la providencia reprochada incurrió en una nulidad toda vez que se dictó sin las mayorías necesarias para la decisión pues una de las magistradas del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca se declaró impedida y en el nombramiento del magistrado nuevo no se siguió el procedimiento contemplado por el Consejo Superior de la Judicatura contenido en el documento que anexó expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

1.5.- Contestación al recurso extraordinario de revisión.

La apoderada de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional[4] en síntesis, pidió que se negara el recurso presentado (i) pues el señor E.M.B. LEÓN contó con todas las oportunidades para hacer valer las pruebas que allegó y requirió dentro del proceso que inició para reclamar la nulidad del acto administrativo que lo retiró del servicio (ii) porque el recurso extraordinario de revisión no es una tercera instancia en la que se puedan controvertir los mismos asuntos que ya fueron objeto de debate y (iii) en todo caso, toda vez que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del Decreto atacado.

II. CONSIDERACIONES

2.1.- Competencia

El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo fue dispuesto en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998, y actualmente se rige por lo dispuesto en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.

Precisamente en el artículo 249 del CPACA se estableció que cuando se trate de sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.

En este caso, atendiendo al criterio de especialización laboral, se le atribuye la competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subsección que le corresponda de acuerdo al reparto, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003.

2.2.- Problema jurídico

De acuerdo con los antecedentes señalados y toda vez que no hay lugar a decretar pruebas pues las documentales necesarias ya obran en el expediente[5], el problema jurídico se contrae a determinar si es procedente infirmar la sentencia del 25 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, dentro del proceso promovido por el señor E.M.B. LEÓN en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, que cursó bajo el radicado...

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