SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02371-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 25-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381078

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02371-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 25-04-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha25 Abril 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-02371-01

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA PARA LA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN A DOCENTE - Los cotizados al sistema / REGLA JURISPRUDENCIAL FRENTE A LA APLICACIÓN DEL IBL PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Consonancia entre Corte Constitucional y Consejo de Estado

¿Incurre en desconocimiento del precedente y vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, la providencia judicial que, en un proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, revocó la sentencia que había accedido a las pretensiones de reliquidar la pensión de jubilación de un docente afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del M., que se vinculó antes del 27 de junio de 2003, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios?. (…) La S. advierte que la regla jurisprudencial aplicada por el Tribunal es coherente con la fijada por el órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en virtud de la cual, para efectos de liquidar la mesada pensional de los beneficiarios de la Ley 33 de 1985, se deben tener en cuenta solo los factores sobre los cuales se realizaron cotizaciones, lectura que se sustenta en el principio de solidaridad que orienta el servicio público de seguridad social y que propende por garantizar la correspondencia entre el monto de lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y asegurar la viabilidad financiera del mismo. En este sentido, es claro para la S. que el Tribunal Administrativo de Risaralda no incurrió en el alegado desconocimiento del precedente judicial, pues, por el contrario, la sentencia atacada refleja el criterio que sobre la materia objeto de debate ha expresado el Consejo de Estado en su jurisprudencia unificadora y por esta razón no había lugar a que la Sección Cuarta le revocara su decisión. Por consiguiente, será revocada la sentencia de primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02371-01(AC)

Actor: GLORIA AMPARO DUQUE

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

La S. decide la impugnación presentada por la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo de Risaralda contra el fallo de tutela del 31 de octubre de 2018, proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación, que accedió al amparo solicitado por la parte actora.

  1. SÍNTESIS DEL CASO

La señora G.A.D. solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado a raíz de la sentencia del 31 de enero de 2018 del Tribunal Administrativo de Risaralda, que revocó el fallo dictado en audiencia inicial el 12 de octubre de 2016 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de P., el cual accedió a las pretensiones de la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra del Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del M..

En criterio de la actora, la providencia acusada omitió aplicar las normas que rigen la pensión de jubilación de los docentes oficiales tales como, la Ley 91 de 1989, Ley 33 y 62 de 1985, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005; además desconoció el precedente jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010[1], que señala que las pensiones regidas por la Ley 33 de 1985 se deben liquidar con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

2.1. La tutela fue radicada el 16 de julio de 2018 en la Secretaría de esta Corporación[2] y asignada en reparto del 17 del mismo mes y año[3] a la Sección Cuarta.

2.2. Por auto del 18 de julio de 2018[4] se admitió y dispuso notificar a los Magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Risaralda, así como comunicar al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de P., al Ministerio de Educación Nacional, a la Fiduprevisora- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, orden que se cumplió el 23 de julio de 2018[5].

En la misma providencia se solicitó al Tribunal Administrativo de Risaralda – S. Segunda de Decisión y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de P., para que, quien lo tuviera, remitiera copia digital del expediente radicado con el número 66001 33 33 004 2016 00100 01 de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, orden que se cumplió el 27 de julio del mismo año[6].

2.3. La Magistrada Ponente de la providencia cuestionada rindió en oportunidad el informe solicitado[7], donde pidió se deniegue el amparo, al estimar que en la sentencia en reparo se actuó con total apego del ordenamiento jurídico y jurisprudencial vigente; por lo tanto, no adolece de vicio alguno que haga necesario dejarla sin efecto, y en su lugar, se aceptara la aplicación de la postura que la Corte Constitucional había fijado en materia de inclusión de factores salariales en la liquidación de pensiones.

2.4. El Ministerio de Educación, a través del Asesor de la Oficina Jurídica, rindió el informe en oportunidad[8], solicitando se nieguen las pretensiones de la parte actora y se declare improcedente la presente acción, toda vez que no se configuraron plenamente los requisitos de procedibilidad de la misma.

2.5. La Fiduprevisora - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., a través del V., presentó el informe de manera oportuna[9], solicitando se declare improcedente la acción y que no son competentes para emitir concepto alguno en este trámite, por lo que pidió su desvinculación del proceso por no estar legitimados en la causa por pasiva.

2.6. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de P. y la agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, guardaron silencio.

III. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta de esta Corporación mediante sentencia del 31 de octubre de 2018, dispuso lo siguiente[10]:

“[…] Primero: AMPÁRANSE los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la señora G.A.D., por las razones expuestas en esta providencia

Segundo. DÉJASE sin efectos la sentencia de 31 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda. En su lugar, ORDÉNASE a dicha autoridad judicial que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente decisión, profiera nueva sentencia en la que sean tenidas en cuenta las consideraciones efectuadas en la presente providencia.

Tercero. NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto. En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. […]”

Para llegar a dicha conclusión, consideró que la autoridad Judicial accionada, al proferir la sentencia objeto de debate, incurrió en un defecto sustantivo por aplicar indebidamente el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional fijado en las sentencias SU-395 de 2017, C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, las cuales no rigen a quienes se encuentren cobijados por el régimen docente, como es el caso de la actora.

IV. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN

La Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo de Risaralda, por escrito del 10 de diciembre de 2018, presentó impugnación[11], donde solicitó fuera revocada la sentencia proferida por la Sección Cuarta y en su lugar se declarara con plenos efectos la sentencia de segunda instancia emanada por el mismo Tribunal; adujo que el fallo de la Sección Cuarta debía ser revocado por cuanto la sentencia dictada por éste se fundamentó en criterios de valoración del precedente y contiene análisis comparativo de las posturas asumidas por el Consejo de Estado – Sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 y por la Corte Constitucional – Sentencia de unificación 395 de agosto de 2017, en el cual determinó que para el caso en concreto debía...

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