SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00533-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 20-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381118

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00533-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 20-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha20 Mayo 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00533-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Reliquidación de pensión de jubilación de docente oficial / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada aplicación normativa / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Inexistencia / INGRESO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - No es un aspecto sujeto al régimen de transición pensional / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Del Consejo de Estado y la Corte Constitucional / RÉGIMEN PENSIONAL DEL DOCENTE - Ley 33 y 62 de 1985 para vinculados antes de la Ley 812 de 2003 / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[E]l Tribunal Administrativo de Córdoba - Sección Segunda de Decisión, no incurrió en el defecto sustantivo “por violación a la norma sustantiva, interpretación inaceptable, desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación al principio constitucional”, por cuanto adoptó como regla determinante del sentido de sus decisiones, lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. Téngase en cuenta que dicho fallo formula como regla de decisión lo dispuesto por la norma antes señalada y, así, resuelve declarar la legalidad del acto administrativo demandado en sede de nulidad y restablecimiento del derecho. En otras palabras, está acreditado que acató el régimen legal previsto para el sector docente en relación con el IBL para pensionados cuya vinculación sea anterior a la Ley 812 de 2003, esto es, el previsto en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985. Normatividad de acuerdo con la cual, la pensión de jubilación es equivalente al 75% del salario promedio devengado dentro del último año de prestación de servicios con la inclusión de los factores salariales sobre los cuales realizó cotizaciones, tal y como se estableció en el fallo de tutela de primera instancia, proferido por la Sección Primera de esta Corporación. Además, la Sala considera que en el caso bajo examen el Tribunal encartado no desconoció el principio de favorabilidad y tampoco hizo una interpretación de las disposiciones normativas contraria a ese derecho, pues precisamente consideró que no era procedente la reliquidación de la pensión de jubilación para incluir todos los factores salariales, de conformidad con el régimen legal previsto para el sector docente en relación con el IBL para pensionados cuya vinculación sea anterior a la Ley 812 de 2003, esto es, el previsto en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, y su modificatoria – Ley 62 de 1985, lo que en manera alguna trasgrede la Carta Superior. Por último, tampoco se configura el defecto sustantivo por aplicación de un criterio contenido en una norma derogada, toda vez que revisado el contenido del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en ninguno de sus apartes hace mención al artículo 3 del Decreto N° 3752 de 2003, que según el accionante, es el fundamento de la decisión proferida. En síntesis, en el sub judice no se configura la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela denunciada, por el contrario, lo que la Sala nota es una inconformidad con el resultado del análisis jurisprudencial y la posición adoptada por el Tribunal Administrativo de Córdoba en el fallo de segunda instancia proferido en el proceso nulidad y restablecimiento atrás señalado, como en el fallo de tutela proferido por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, decisiones que se encuentran debidamente razonadas y justificadas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00533-01(AC)

Actor: ROSA AMELIA GALVÁN ANGULO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CÓRDOBA

Asunto: Acción de tutela – sentencia de segunda instancia

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial, requisitos generales y específicos de procedencia

Subtema 1: Requisito específico – defecto sustantivo

Subtema 2: Requisito especifico – violación directa de la Constitución

Sentencia: Se confirma el fallo de primera instancia.

La Sala decide la impugnación[1] presentada por Rosa Amelia Galván Angulo contra el fallo proferido el 14 de marzo de 2019 por la Sección Primera del Consejo de Estado en el que resolvió en primera instancia la acción de tutela interpuesta contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2018 por Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala Segunda de Decisión.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud de tutela

El 7 de febrero de 2019 Rosa Amelia Galván Angulo actuando a través de apoderado interpuso acción de tutela[2] contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales “al debido proceso, al acceso a la justicia y a la seguridad jurídica” con ocasión a la providencia proferida el 27 de noviembre de 2018.

1.1. Hechos

1.1.1.- Mediante Resolución No. 001386 del 24 de mayo de 2016, se le reconoció el pago de la pensión de jubilación al haber laborado por más de 20 años al servicio de la docencia oficial. Sin embargo, en la base de liquidación pensional se omitió tener en cuenta la prima de navidad, la prima de servicios y los demás factores salariales percibidos durante el último año de servicios, anterior al cumplimiento del estatus de pensionado.

1.1.2. Por ello, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – en adelante FOMAG -, para que se declarara la nulidad parcial del acto de reconocimiento y a título de restablecimiento del derecho se ordenara la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo todos los factores salariales percibidos durante su último año de servicios.

1.1.3. La acción de nulidad y restablecimiento del derecho correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Administrativo de Montería, que mediante sentencia del 5 de febrero de 2018 accedió a las súplicas de la demanda[3]. En segunda instancia el Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala Segunda de Decisión, en providencia del 27 de noviembre de 2018 revocó y negó las pretensiones[4] por cuanto “[s]iendo claro que en virtud de lo establecido en las Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989, no es procedente la reliquidación pensional con el fin de tomar la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los cuales no realizó aportes al Sistema. Agréguese a lo concluido que la tesis jurisprudencial que avalaba dicha posibilidad sentada en la providencia de agosto 4 de 2010, fue revaluada a través de la pluricitada sentencia de 28 de agosto de 2018.[5]”

1.2. Fundamento de la acción de tutela

La accionante adujo que el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Segunda de Decisión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica, bajo el argumento de la acción de tutela por ella interpuesta satisface los requisitos de procedibilidad generales, así como el requisito específicos, que hizo consistir en los siguientes:

1.2.1. defecto sustantivo por violación a la norma sustantiva, al inaplicar el...

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