SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04234-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 29-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381155

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04234-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 29-04-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1983 DE 2017 / DECRETO 1069 DE 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04234-01
Fecha29 Abril 2019




R.icado: 11001-03-15-000-2018-04234-01

Demandante: Juan Agustín R.M.


IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE APELACIÓN - Medio judicial idóneo para controvertir sentencia de primera instancia / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS ORDINARIOS


Diferente es la situación sobre la cuestión del defecto fáctico por la omisión en la valoración de los elementos de juicio que demostraban la inexistencia de la culpa de la víctima. A partir de la escueta presentación que se hizo de este defecto, la Sala encuentra que no fue un aspecto sobre el cual se fundara la controversia sobre la responsabilidad del Estado en ninguna de las instancias del proceso de reparación directa, de manera que la valoración o no de las pruebas cuestionada por el actor, no tiene una relación directa con la sentencia objeto de esta acción de amparo y no tiene incidencia en la eventual afectación iusfundamental. Así las cosas, la ausencia de relevancia constitucional en el defecto fáctico por la omisión en la valoración de los elementos que demuestran la inexistencia de la culpa de la víctima es suficiente para que no proceda el estudio de fondo de este defecto por no satisfacer uno de los requisitos generales, este tampoco supera el requisito de que se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de los derechos que se imputan a la providencia judicial objeto de la acción de amparo. Respecto al requisito que exige que se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que el juez de tutela deberá hacer el estudio basándose exclusivamente en los argumentos esgrimidos dentro del trámite de tutela, y en el caso en estudio el accionante no brindó una exposición suficiente de los motivos de su inconformidad con la providencia judicial sobre la valoración de los elementos que demuestran la inexistencia de culpa de la víctima, al no haber señalado los hechos de la providencia de los que podría derivarse la afectación y en qué sentido se afectarían sus derechos fundamentales. En este orden, se evidencia que tampoco se cumple con este requisito general, lo que refuerza el argumento de que no procede análisis de fondo sobre este defecto. (...) En caso sub examine los defectos por omisión de valoración probatoria y por la ausencia de pronunciamiento en la sentencia sobre la vigencia de la orden de captura, no superan el requisito de subsidiariedad toda vez que, del examen del expediente ordinario (...) se encuentra que el perjuicio que la parte actora reclama, derivado de la prolongación de esta orden de captura, no fue objeto de la litis. De manera que al no ser objeto de la litis, el juez ordinario no tuvo la oportunidad de valorar probatoriamente y pronunciarse de fondo. Por lo tanto, no cabe hacer un reproche sobre las supuestas omisiones de la Subsección A de la sección Tercera del Consejo de Estado, en tanto que en la demanda del medio de control de reparación directa, los daños alegados en la demanda fueron, únicamente, la privación de la libertad que padeció el señor [R.M.] del 3 al 15 de abril de 1996, la orden de captura librada el 2 de julio de 1996 al iniciar la investigación penal y tener que abandonar el país en razón de las amenazas de muerte recibidas. (...) Si el accionante consideraba que había perjuicios derivados de la vigencia de la orden de captura, para la fecha en que se profirió la primera instancia, 21 de julio de 2016, ya se hubiere configurado el perjuicio como así lo relató en sus alegatos de conclusión, tuvo la oportunidad de solicitarlo apelando la sentencia de primera instancia. (...) En el presente caso la parte actora tenía a su disposición el recurso de apelación y no hizo uso de él. Con fundamento en lo anterior se hace aún más evidente que no procede el amparo, ya que ésta no es un mecanismo diseñado para revivir etapas procesales vencidas, enmendar errores o complementar los mecanismos ordinarios.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1983 DE 2017 / DECRETO 1069 DE 2015


NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque sin medio magnético a la fecha 18/07/2019.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019)


R.icación número: 11001-03-15-000-2018-04234-01(AC)


Actor: JUAN AGUSTÍN RAMÍREZ MONTOYA


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A




SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA



  1. ANTECEDENTES


  1. Solicitud


Juan Agustín R.M., a través de apoderada judicial, presentó solicitud de amparo constitucional1 en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con la pretensión de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al buen nombre, a la honra, a la libertad personal y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados con la sentencia del 16 de agosto de 2018, proferida por la autoridad accionada, que revocó la sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa por la presunta privación injusta de la libertad de C.E.R.M..


  1. Hechos


2.1. Carlos Emilio R.M. envió un oficio al Director de las Fiscalías Regionales de Cúcuta, el 28 de marzo de 1995, preguntándole si existía una investigación penal en su contra y solicitándole que, de ser así, se le llamara a rendir los descargos pertinentes. Anotó que había estado recibiendo amenazas telefónicas anónimas2.


2.2. La Fiscalía Delegada ante el Juzgado Regional de Cúcuta abrió investigación en contra del señor Carlos Emilio R.M. por el delito de rebelión y libró orden de captura respecto de este, el 15 de febrero de 19963.


2.3. C.E.R.M. fue aprehendido el 3 de abril de 1996 y permaneció privado de su libertad, en las instalaciones del CTI y en la Cárcel Modelo de Cúcuta, hasta el 15 de abril del mismo año. Lo anterior, en razón a que el 12 de abril se ordenó su libertad4, por considerarse insuficientes las pruebas para mantener la medida de aseguramiento5.


2.4. El Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra esta decisión y solicitó que se dictara medida de aseguramiento de detención preventiva contra Carlos Emilio R.M.6, por considerar que sí se cumplían los presupuestos contenidos en el artículo 388 del Decreto 2700 de 1991, relacionado con los requisitos sustanciales para dictar medidas de aseguramiento7.


2.5. La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, el 25 de junio de 1996, revocó la decisión de la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Regional, ordenó medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación, libró orden de captura, ordenó el embargo y secuestro de sus bienes, y prohibió su salida del país8. Esto, en consideración a que a su juicio las pruebas que existían sí constituían “POR LO MENOS UN INDICIO GRAVE DE RESPONSABILIDAD”9 y no habían sido valoradas con detalle por la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Regional, quien no consideró las importantes coincidencias que existían entre los testimonios y los informes del DAS y el CTI. Esta nueva orden de captura contra C.E.R.M. fue librada el 2 de julio del mismo año10.


2.6. C.E.R.M. presentó solicitud para obtener el estatus de refugiado en Costa Rica, el 3 de julio de 1996. Dicha solicitud le fue concedida a él, su cónyuge y sus hijos, el 24 de julio del mismo año11. Por informe del CTI, presentado el 24 de julio de 1996, se conoció que, mientras se tramitaba la solicitud, R.M. se encontraba en Venezuela12.


2.7. El proceso penal continuó, por medio de su apoderado, y el 8 de octubre de 1997 la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Regional precluyó la investigación, revocó la medida de aseguramiento dictada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, y ordenó la cancelación de las ordenes de captura vigentes13, por no obtenerse certeza de la responsabilidad de Carlos Emilio R.M., a través de las pruebas obtenidas en el proceso, pues en las pruebas se encontraron serias contradicciones que acabaron con su fuerza incriminatoria, haciendo imposible que respecto de ella se dictara sentencia condenatoria.


Dicha decisión fue examinada en grado jurisdiccional de consulta por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, quien la confirmó el 11 de junio de 199814.


2.8. Carlos Emilio R.M., Juan Agustín R.M. (hermano del anterior), H.F.V.R., Carlos Emilio R. Vallina, A.J.R.V., J.A.R.C., A.M. de R., M.Z.R.M., Yanethy Oliva R.M., M.R.R.M., M.V.R., J.V.R. y M.T.R. de Vallina, adelantaron, en tres demandas separadas, acciones de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación - y contra la Nación - Rama Judicial15 -, con el fin de que se les declarara responsables por la privación injusta de la libertad del señor Carlos Emilio R. Montoya y los perjuicios sufridos con ocasión del proceso penal que se adelantó por el supuesto delito de rebelión. Las demandas se acumularon en un solo proceso, en tanto que versaban sobre los mismos hechos y partes, y sus pretensiones eran compatibles16.


En concreto, solicitaron la indemnización por los perjuicios materiales y morales sufridos con ocasión de las ordenes de captura que fueron libradas en contra del señor R.M., que, a juicio de la parte actora, fueron producto de un error jurisdiccional de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional y de la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Regional.


Fundamentaron su acción en la inexistencia de los presupuestos mínimos para que se decretara la medida de aseguramiento...

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