SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00369-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 29-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381171

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00369-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 29-04-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 / LEY 62 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / LEY 812 DE 2003 - ARTÍCULO 81 / PARÁGRAFO TRANSITORIO DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha29 Abril 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00369-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada motivación y congruencia de la decisión / RÉGIMEN PENSIONAL DEL DOCENTE - Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985 para los vinculado antes de la ley 812 de 2003 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA LA LIQUIDACIÓN PENSIONAL - Aquellos objeto de cotización / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No se configura / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

La accionante aduce que la providencia objeto de tutela adolece de incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión, pues “realizó una equivocada argumentación jurídica y por ende el análisis final del fallo termina contrariando el estudio explicativo que expone durante la sentencia”, y adicionalmente establece una interpretación desfavorable a sus intereses, ya que considera que “la interpretación que se le debe dar a la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985, debe ser la que permita efectivizar en mejor medida los derechos y garantías laborales”, por lo cual se deben tener en cuenta todos los factores que constituyen salario (…) la S. concluye que no existe la incongruencia argumentada en la demanda de tutela, pues, pese a que la parte motiva de la providencia proferida en segunda instancia dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contempló un aparte teórico general sobre el “régimen jurídico pensional aplicable a los docentes – base de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes – posición actual de la jurisprudencia”, lo cierto es que, es el acápite específicamente dedicado al caso concreto el que expone la ratio decidendi de la providencia. En este sentido debe preverse que para negar las pretensiones de la demanda, el Tribunal adoptó como regla determinante del sentido de su decisión, lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 (…) la S. concluye que el Tribunal accionado no incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, pues está acreditado que acató el régimen legal previsto para el sector docente en relación con el IBL para pensionados cuya vinculación sea anterior a la Ley 812 de 2003, esto es, el previsto en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985 y, además, adoptó la decisión con fundamento en la interpretación que le permitía la autonomía judicial para calcular el IBL a efectos de la liquidación de la pensión de jubilación correspondiente a la [actora] En otras palabras, en el caso debatido se observa un razonamiento eminentemente interpretativo por parte del Tribunal, lo cual obedece a la autonomía judicial y al acatamiento de las normas y la jurisprudencia pertinente, que no da lugar a que se configure una decisión ilegitima, de tal forma que la providencia acusada no desconoce ni las leyes ni el precedente jurisprudencial pertinente, por el contrario, las razones que la fundan son plausibles en un todo. (…)Por último, la demanda de tutela argumenta la existencia de un “DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA A LA CONSTITUCIÓN (…) artículo 53 (…) En este sentido, la S. considera que en el caso bajo examen el Tribunal accionado no desconoció el principio de favorabilidad y tampoco hizo una interpretación de las disposiciones normativas contraría a ese derecho, pues precisamente consideró que no era procedente la reliquidación de la pensión de jubilación para incluir todos los factores salariales, de conformidad con el régimen legal previsto para el sector docente en relación con el IBL para pensionados cuya vinculación sea anterior a la Ley 812 de 2003, esto es, el previsto en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, y su modificatoria – Ley 62 de 1985

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 / LEY 62 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / LEY 812 DE 2003 - ARTÍCULO 81 / PARÁGRAFO TRANSITORIO DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del C.G.S.L., sin medio magnético a la fecha (18/07/2019)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-15-000-2019-00369-01(AC)

Actor: A.V.O.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

Asunto: Acción de Tutela – sentencia de segunda instancia

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial, requisitos generales y específicos de procedencia

Subtema 1: Requisito específico – defecto sustantivo

Subtema 2: Requisito especifico – violación directa de la Constitución

Sentencia: Niega el amparo constitucional solicitado por cuanto no se encuentran configurados los defectos alegados.

La S. decide la impugnación presentada contra el fallo de tutela proferido el 21 de febrero de 2019 por la Sección Segunda – Subsección A de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[1] que, a su vez, resolvió en primera instancia la acción de tutela interpuesta contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Q.[2].

I. ANTECEDENTES

1.- La solicitud de tutela

El 30 de enero de 2019, A.V.O. actuando en nombre propio interpuso acción de tutela[3] contra el Tribunal Administrativo del Q., con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales “al MÍNIMO VITAL, DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA vulnerados con la providencia proferida el 29 de noviembre de 2018.

1.1.- Hechos

1.1.1.- Mediante Resolución No. 532 de 28 de enero de 2013, se reconoció el pago de la pensión de jubilación correspondiente a A.V.O., quien laboró por más de 20 años al servicio de la docencia oficial.

1.1.2.- La base de liquidación pensional omitió tener en cuenta la prima de navidad, prima de vacaciones y demás factores salariales percibidos durante el último año de servicios, anterior al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado.

1.1.3.- La accionante instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del M., para que se declarara la nulidad parcial del acto de reconocimiento y en restablecimiento del derecho y ordenara la reliquidación de la pensión de jubilación a partir del 29 de septiembre de 2011, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados en el último año anterior al cumplimiento del estatus de pensionada.

1.1.4.- La acción de nulidad y restablecimiento del derecho correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia, que mediante sentencia del 5 de julio de 2018 accedió a las súplicas de la demanda. En segunda instancia fue de conocimiento del Tribunal Administrativo del Q. que en providencia del 29 de noviembre de 2018 revocó la sentencia anterior y negó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho.

1.2.- Fundamento de la acción de tutela

La accionante aduce que el Tribunal Administrativo de Q. vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia. Argumenta que la acción de tutela por ella interpuesta satisface los requisitos de procedibilidad general, así como los específicos, que hace consistir en los siguientes:

1.2.1.- Defecto sustantivo por falta de motivación, al incurrir en una incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión, pues considera que el Tribunal “realizó una equivocada argumentación jurídica y por ende el análisis final del fallo termina contrariando el estudio explicativo que expone durante la sentencia”. Añadió que el fallo censurado desconoció el principio de favorabilidad ya que en su entender “la interpretación que se le debe dar a la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985, debe ser la que permita...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR