SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01334-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 02-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381173

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01334-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 02-05-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha02 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01334-00

R.icación: 11001-03-15-000-2019-01334-00.

Actor: R.G.J..

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una tercera instancia del proceso ordinario


[E]l actor se limita a traer los mismos argumentos que expuso en el recurso de apelación sin argumentar en qué consistió la afectación de los derechos fundamentales presuntamente violados. (...) el accionante no indica el reproche de orden constitucional contra el fallo acusado, de manera que se extraña, entonces, en qué consistió el defecto y cómo afectó sus derechos fundamentales. Por tanto la Sala advierte que, además de que su escrito de tutela no argumenta la relevancia tampoco satisface el requisito general (V) de hechos y razones suficientes. Así las cosas, lo que verdaderamente busca el actor es que el J. constitucional vuelva a efectuar el estudio de su caso, como si este mecanismo constitucional, que es excepcional y residual, se tratara de una instancia adicional, o medio alterno o paralelo, para volver a analizar y ponderar lo que adecuada y razonablemente, dentro del ámbito de su competencia y autonomía, hizo adecuadamente el J. natural. Lo que, en sí mismo, comporta la improcedencia por falta de relevancia constitucional.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017


NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque sin medio magnético a la fecha 27/06/2019.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS


Bogotá, D.C., dos (2) de mayo del dos mil diecinueve (2019)


R.icación número: 11001-03-15-000-2019-01334-00(AC)


Actor: R.G.J.


Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ D.C.




Temas: Tutela contra providencia judicial



SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.


La Sala decide la acción de tutela, instaurada por Rosendo Gutiérrez Jara, contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., y el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria.


  1. ANTECEDENTES


Rosendo Gutiérrez Jara, incoó el 2 de abril de 20191, acción de tutela en contra del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., y el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la buena fe y a la defensa, con la decisiones judiciales del 30 de noviembre de 2017 y 31 de octubre de 2018, respectivamente, que le sancionó con suspensión de la profesión de abogado por el término de seis (6) meses.


Para fundamentar su demanda relató el siguiente acontecer fáctico:


  1. Hechos


El Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, adelantó investigación contra R.G.J., por haber iniciado procesos paralelos ante dos jurisdicciones diferentes. En tal sentido, se pasará a hacer la referencia fáctica sobre (A) los hechos relacionados con el proceso laboral; (B) los hechos relacionados con el proceso contencioso; y, finalmente (C) los hechos realizados con el proceso disciplinario al que se refiere el reproche de tutela.

  1. Relacionados con el proceso ordinario laboral de J.R.P. Cuéllar contra Caja Nacional de Previsión Social


    1. El 15 de diciembre de 2006, el profesional del derecho R.G.J., actuando como apoderado judicial de J.R.P., instauró demanda ordinaria laboral contra la Caja Nacional de Previsión Social, la cual fue repartida al Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá, radicado 2006-0087.2 Lo pretendido en la demanda fue:


a. Se declare la reliquidación de la pensión de excepción para que el monto sea equivalente al 75% del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado en el último año de servicio.

b. Se condene a pagar la diferencia que resulte desde el 21 de diciembre de 2001.

c. Se condene a actualizar la condena en el IPC.

d. Se condene que las diferencias del acumulado sean actualizadas en el IPC desde el 21 de diciembre de 2001.

e. Se condene al pago de intereses moratorios.

f. Se condene al reajuste de las mesadas pensionales que se causen en lo sucesivo.

g. Se condene al pago de lo probado extra y ultra petita.


    1. La demanda fue admitida por el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá, por auto del 22 de enero de 20073 y contestada el 14 de febrero de 20074.


    1. El Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá, en audiencia del 12 de marzo de 2007, declaró no probada la excepción propuesta de falta de jurisdicción y competencia5. La parte demandada interpuso recurso de apelación el cual le fue resuelto favorablemente por el Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión laboral en proveído del 12 de junio de 20076, por lo que fue remitido el expediente al J. Administrativo de Bogotá (reparto).


    1. El Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Bogotá, suscitó conflicto negativo de competencia, el que fue resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por proveído del 27 de febrero de 2008, otorgando la competencia a la jurisdicción ordinaria laboral7.


    1. Reasumido el conocimiento y trámite procesal por el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá, este Despacho, en sentencia del 25 de noviembre de 2009, absolvió a la demandada de las pretensiones8. La parte demandante interpuso recurso de apelación.


    1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sala de Decisión Laboral en sentencia del 14 de mayo de 20109, confirmó la decisión recurrida. La parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación.


    1. El recurso de casación fue admitido por la Corte Suprema de Justicia en auto del 26 de octubre de 201010.


    1. El profesional del derecho R.G.J., por memorial de fecha 14 de enero de 2014, informó a la Corte Suprema de Justicia que por sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, dentro del proceso 2012-1463, se accedió a lo pretendido en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de José Raúl Peña Cuéllar contra la Caja Nacional de Previsión Social, sobre reliquidación de la pensión, quedando pendiente por resolver lo atinente al reconocimiento de los intereses moratorios11.


    1. La Corte Suprema de Justicia por sentencia del 16 de noviembre de 2016, SL17021-201612, proferida al interior del proceso con radicado número 2006-00087, no casó la sentencia del Tribunal de fecha 14 de mayo de 2010. A la vez, por Secretaría ordenó compulsar copias del expediente con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y a la Fiscalía General de la Nación, “a efectos de que investigaran cualquier conducta disciplinaria o penal en que hubiera podido incurrir el apoderado del demandante”.


    1. Un aparte de la sentencia de la Corte Suprema indicó en las consideraciones del fallo, lo siguiente:

[A]ntes de abordar propiamente el análisis de fondo de la demanda de casación, debe la Corte pronunciarse en relación con las solicitudes que militan a folios 91, 126-127 y 192 del cuaderno de la Corte, en los cuales el apoderado del demandante informa que la justicia de lo contencioso administrativo resolvió reajustar la pensión de su representado (…)

En relación con este panorama, considera la Corte que las decisiones emitidas por los jueces de lo contencioso administrativo no se erigen en un obstáculo para que esta jurisdicción se pronuncie y decida el fondo del asunto con carácter definitivo, pues, como se explicará a continuación la acción ante lo contencioso administrativo le estaba vedada al demandante mientras se encontraba en curso el proceso ordinario laboral. Por ello, las determinaciones judiciales que trae a colación el recurrente y de las que predica su efecto oclusivo y de cosa juzgada, nunca debieron producirse”.


  1. Relacionados con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de J.R.P.C. contra Caja Nacional de Previsión Social


    1. El 10 de junio de 2011, el profesional del derecho R.G.J., actuando como apoderado judicial de J.R.P. Cuéllar, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, radicado 2011-00577-01.13 Lo pretendido en la demanda fue:


a. Ordenar a la demandada reliquidar el monto de la pensión especial aeronáutica al actor, para que (…) esta prestación sea equivalente al 75% del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado en el último año de servicio (…)

b. Se condene a pagar la diferencia que resulte desde el 21 de diciembre de 2001 (…)

c. Se condene a actualizar la condena en el IPC.

d. Se condene que las diferencias del acumulado sean actualizadas en el IPC desde el 21 de diciembre de 2001.

e. Se condene al pago de intereses moratorios.

f. Se condene al reajuste de las mesadas pensionales que se causen en lo sucesivo.

g. Se condene en costas.


    1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 22 de marzo de 201214, declaró la nulidad de los actos administrativos Resolución 11330 de 2007 y PAP 025648 del 2010 y en consecuencia condenó a la Caja Nacional de Previsión Social a reliquidar la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales y actualizaciones deprecadas. Denegó las restantes pretensiones. La parte demandada interpuso recurso de apelación.


    1. El Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, en sentencia del 22 de agosto de 201315, confirmó la sentencia recurrida.


  1. Relacionados con el proceso disciplinario adelantado...

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