SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00949-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 24-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381267

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00949-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 24-04-2019

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243.
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha24 Abril 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00949-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Y SUBSIDIARIEDAD – Término razonable y existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO DE APELACIÓN – Medio de defensa judicial no interpuesto en oportunidad

En el caso concreto, la señora [N.G.M.], quien fungió como demandante en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, omitió interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, a pesar de ello solicita que en sede de tutela se estudien los presuntos yerros en que incurrió el juez ordinario en perjuicio sus derechos fundamentales y, en ese orden, que se deje sin efectos la sentencia del 3 de mayo de 2018. (…) Es así que, en el caso que nos ocupa, hacer un pronunciamiento de fondo frente a la decisión de negar las pretensiones de la demanda, implicaría un desconocimiento a la autonomía del Tribunal Administrativo del Cauca, que por providencia motivada adoptó una decisión que no fue controvertida por la interesada, a pesar de tener a su disposición el recurso de apelación previsto en el artículo 243 CPACA, que resulta ser el medio judicial idóneo y eficaz para la salvaguarda de los derechos presuntamente vulnerados. (…) Por tanto, ante el incumplimiento del requisito formal de subsidiariedad esta S. no puede pronunciarse de fondo frente a las inconformidades relacionadas por la accionante, pues la omisión de agotar el recurso ordinario dispuesto por el ordenamiento jurídico no puede subsanarse con la interposición de la acción de tutela, ya que, se reitera, la naturaleza de la acción de amparo es subsidiaria y presupone el agotamiento de los recursos ordinarios frente a la decisión objeto de disenso. (…) En el presente asunto, tampoco se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia que se cuestiona fue proferida el 3 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Cauca, fue notificada electrónicamente el 4 mayo de 2018, y la acción de tutela fue radicada el 4 de marzo de 2019, esto es, luego de transcurridos 10 meses, esto es, por fuera de la pauta jurisprudencial de 6 meses, que fijó la S. Plena del Consejo de Estado como término razonable para cuestionar vía tutela providencias judiciales. Y no existen razones que justifiquen la inactividad de la actora para haberla presentado luego de transcurrido ese término.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243.

NOTA DE RELATORÍA Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que reiteró el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, S. Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.J.O.R.R..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019)

R. número: 11001-03-15-000-2019-00949-00(AC)

Actor: N.G.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

Decide la S. la acción de tutela instaurada por la señora N.G.M., de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

El 4 de marzo de 2019[1], actuando en su propio nombre, la señora N.G.M. instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca, por considerar vulnerado su derecho fundamental a la igualdad.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“Dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el (sic) 4 de mayo de 2018, magistrado ponente, el Dr. C.H.J.D., R.: 19001233300320160031800 y en su lugar ordenar la expedición de una nueva sentencia atendiendo a los precedentes jurisprudenciales del caso”.

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. Anota la actora que entre 1994 y 1996, a través de contratos de prestación de servicios, desempeñó la docencia en el municipio de Cajibío-Cauca. Posteriormente, mediante Decreto 051 del 12 de julio de 1997 se le vinculó de planta.

2.2. Que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2013 declaró la existencia de un contrato realidad durante los años 1994 a 1996, en que ejerció por contrato la docencia.

2.3. Expone que solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- Secretaría de Educación del Cauca, excluirla del régimen anualizado de cesantías e incluirla en el régimen retroactivo. Y por Oficio 6104 del 29 de diciembre de 2015 le fue negada su petición, argumentándole que no tenía derecho al régimen retroactivo porque su vinculación había sido a partir del Decreto 051 del 12 de julio de 1997.

2.4. Dice que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó se declarara la nulidad del referido Oficio y, en consecuencia, se ordenara reconocerle sus cesantías bajo el régimen retroactivo. Que mediante sentencia del 3 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo del Cauca negó su pretensión, al considerar que su vinculación había sido posterior a la Ley 344 de 1996 y a la Ley 91 de 1989.

3. Fundamentos de la acción

En resumen, afirma la actora que en la providencia censurada el Tribunal le vulnera su derecho fundamental a la igualdad, porque incurre en desconocimiento de precedentes, en los que el Consejo de Estado ha determinado que docentes vinculados con posterioridad a la Ley 91 de 1989, les asiste derecho al régimen retroactivo de cesantías. Mencionó sentencias de las dos Subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado[2].

4. Trámite impartido e intervenciones

4.1. Mediante providencia del 7 de marzo de 2019 se admitió la acción de tutela y se ordenó vincular, como tercero con interés, a la Nación- Ministerio de Educación Nacional, al igual que notificarla a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl.9).

4.2. El Ministerio de Educación Nacional (fls.24-27) se manifestó por medio del Jefe Oficina Jurídica. Solicitó desvincular a ese Ministerio por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la presente tutela.

4.3. Pese a haber sido notificado, el Tribunal accionado no se pronunció.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR