SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01576-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 01-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381352

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01576-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 01-07-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha01 Julio 2019
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01576-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA OMISIÓN DE AUTORIDAD JUDICIAL - Por la tardanza en resolver la admisión de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA - No configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO

[La S., deberá] determinar si el a quo acertó al instar a la Sección Primera del Consejo de Estado para que dé continuidad al proceso de nulidad por inconstitucionalidad que se adelanta contra el artículo 2.15.1.6.16 del Decreto 1071 de 2015, promovido por [la parte actora]. (…) [L]a S. estima que la demora en la decisión del caso tiene justificación, puesto que se evidenció que la falta de decisión en el trámite promovido por el señor [G.G.G. y otros] no obedeció a negligencia o descuido por parte del magistrado conductor del proceso. (…) [Pues,] [s]egún lo informó (…), el despacho presenta una situación de congestión estructural, en la medida en que tiene a cargo [un gran volumen de] procesos pendientes de decisión. Además, al [interior del citado] proceso de nulidad por inconstitucionalidad se han presentado varias solicitudes formuladas con posterioridad a la interposición de la demanda. [A su vez,] [e]l asunto discutido también presenta un grado considerable de complejidad, habida cuenta de que lo dispuesto en [la norma demandada] regula aspectos relacionados con la oportunidad en la presentación de solicitudes de inclusión de personas en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. (…) [Ahora bien,] como la mora judicial está justifica y no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, para la S., no era procedente instar a la autoridad judicial demandada para que diera continuidad al proceso. (…) [En consecuencia,] se resuelve el problema jurídico propuesto: el a quo no acertó al instar a la Sección Primera del Consejo de Estado para que dé continuidad al proceso de nulidad por inconstitucionalidad. (…) Por consiguiente, se revocará el numeral cuarto de la providencia impugnada y se confirmará en lo demás.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01576-01(AC)

Actor: G.G.G.

Demandado: SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO

La S. decide la impugnación interpuesta por la Sección Primera del Consejo de Estado contra el numeral cuarto de la sentencia del 13 de mayo de 2019, dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que decidió lo siguiente:

Cuarto: Instar al despacho del C.O.G.L., para que dé continuidad al proceso de nulidad por inconstitucionalidad que se adelanta contra el artículo 2.15.1.6.16 del Decreto 1071 de 2015, incorporado mediante el Decreto 1167 de 2018, en los términos previstos en la ley procesal aplicable[1].

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. El señor G.G.G.[2] interpuso demanda de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado, pues, a su juicio, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, pidió que se ordenara «al H.C.O.G.L., integrante de la Sección Primera del Consejo de Estado, resolver el trámite de admisión de la acción de tutela (sic), así como la solicitud de medida provisional, promovida por la Comisión Colombiana de Juristas»[3].

2. Hechos

Revisado el expediente de tutela, la S. destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. El 21 de septiembre de 2018, G.G.G., J.M.F.[4], J.C.O.R.[5], J.A.M.[6] y J.F.S.H.[7] interpusieron demanda de nulidad por inconstitucionalidad contra el artículo 2.15.1.1.16 del Decreto 1071 de 2015, «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, P. y de Desarrollo Rural». Además, la parte actora solicitó la suspensión provisional de los efectos de la norma demandada.

2.2. El 24 de septiembre de 2018, el proceso de nulidad por inconstitucionalidad fue asignado al despacho del magistrado O.G.L., que pertenece a la Sección Primera del Consejo de Estado.

2.3. A la fecha de presentación de la demanda de tutela (12 de abril de 2019), el despacho sustanciador del proceso de nulidad por inconstitucionalidad no había decidido sobre la admisión de la demanda ni sobre la solicitud de suspensión provisional.

3. Argumentos de la acción de tutela

3.1. La parte demandante alegó que la Sección Primera del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, toda vez que han transcurrido más de seis meses y no ha resuelto sobre la admisión de la demanda ni sobre la solicitud de suspensión provisional.

3.1.1. Que la Corte Constitucional, en sentencia T-334 de 1995, manifestó que la demora injustificada en el trámite de los procesos judiciales vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y desconoce el artículo 229 de la Constitución Política, que prevé que los términos procesales deben observarse con diligencia y que su incumplimiento será sancionado.

3.1.2. Que, además, el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que los Estados están obligados a garantizar un recurso judicial efectivo para evitar las violaciones de derechos fundamentales. Que, al respecto, la Corte Interamericana de Derechos[8] Humanos resaltó que los Estados deben diseñar y consagrar recursos eficaces.

3.1.3. Que la Corte Constitucional y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos han señalado que el recurso o mecanismo de defensa debe ser efectivo y no meramente nominal, por cuanto deben prevalecer los derechos sustanciales por sobre las formalidades procesales.

4. Intervención de la autoridad judicial demandada

4.1. El magistrado sustanciador del proceso de nulidad por inconstitucionalidad[9] pidió que se denegaran las pretensiones de la demanda de tutela. En síntesis, alegó que la mora judicial no es injustificada, por cuanto: (i) tiene un inventario de 1400 procesos; (ii) la demanda fue reformada apenas el 4 de octubre de 2018, en el sentido de solicitar la suspensión provisional de los efectos de la norma cuestionada; (iii) debe resolverse una solicitud de prelación formulada por el Procurador Delegado para Asuntos Agrarios y de Restitución de Tierras, y (iv) existen otros procesos con turno anterior. Que el proceso tiene el turno 151 entre los asuntos que se encuentran pendiente de decidir sobre la admisión.

4.1.1. Que no ha sido conculcado ningún derecho fundamental, toda vez que se ha garantizado el acceso a la justicia en condiciones de igualdad y con respeto del orden de ingreso al despacho.

4.1.2. Que el asunto actualmente se encuentra en estudio y «se espera que el próximo mes de junio ya se haya resuelto sobre su admisión».

5. Intervención de terceros

5.1. El Ministerio de Agricultura[10] y la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas[11] coincidieron en señalar que carecen de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tienen injerencia en la función judicial a cargo de la Sección Primera del Consejo de Estado. Que, de hecho, la Rama Judicial es autónoma e independiente en el ejercicio de la función judicial.

6. Sentencia impugnada

6.1. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 13 de mayo de 2019[12], denegó la tutela, pero instó a la autoridad judicial demandada para que prosiguiera con el trámite del proceso de nulidad por inconstitucionalidad.

6.1.1. Preliminarmente, el a quo manifestó que el Ministerio de Agricultura y la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas sí tienen legitimación en la causa por pasiva, puesto que dicho ministerio dictó la norma demandada en el proceso de nulidad por inconstitucionalidad y la aludida unidad es la entidad encargada de aplicarla.

6.1.2. En cuanto al fondo del asunto, la S. de primera instancia explicó que, según la Corte Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la mora judicial vulnera el derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia cuando se desbordan los parámetros de plazo razonable y no existe justificación plausible.

6.1.3. Que no hubo mora judicial en el sub lite, por cuanto la...

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