SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00650-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 15-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381375

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00650-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 15-03-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 1214 DE 1990 - ARTÍCULO 102 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 352 DE 1994 - ARTÍCULO 21 / DECRETO 1301 DE 1994 - ARTÍCULO 89 / LEY 352 DE 1997 - ARTÍCULO 55 / DECRETO 2743 DE 2010.
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00650-00
Fecha15 Marzo 2019
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / INCLUSIÓN DE LA PRIMA DE SERVICIOS, PRIMA DE ACTIVIDAD Y AUXILIO DE TRANSPORTE EN LA RELIQUIDACIÓN PENSIONAL DE PERSONAL CIVIL DE LA FUERZA AÉREA / No procede, por no haber sido devengada en el último año de servicio

La [accionante] interpuso la presente acción de tutela contra las providencias judiciales del 10 de mayo de 2017 y 22 de noviembre de 2018, mediante las cuales el Juzgado 3 Administrativo de Facatativá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, denegaron las pretensiones de nulidad y restablecimiento de los derechos dirigidos a reliquidar su pensión. Lo anterior porque a su juicio las referidas autoridades judiciales incurrieron en defecto sustantivo por no aplicar el Decreto 2743 de 2010, los artículos 21 del Decreto 352 de 1994, 89 del Decreto 1301 de 1994 y 55 de la Ley 352 de 1997, normas que establecieron un régimen de transición a favor de los empleados públicos que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 estuvieron prestando los servicios en el Ministerio de Defensa Nacional. No obstante, la Sala considera que no se configuró el defecto sustantivo, toda vez que el Tribunal aplicó de manera correcta el ordenamiento jurídico, ya que, en primer lugar, partió por señalar los fundamentos de derecho- premisa jurídica- que regían el caso concreto. Lo anterior, para concluir, a la luz de la referida normativa y jurisprudencia, que al personal civil vinculado al Ministerio de Defensa o a la Policía Nacional antes de la entrada en vigencia del Decreto 1301 de 1994 se le seguirá aplicando lo dispuesto en el Decreto 1214 de 1990. (…) [A] juicio de la Sala, no se configuró el defecto probatorio, porque la sentencia atacada, con base en el derecho aplicable y las pruebas obrantes en el proceso, definió desde el inicio que la accionante hizo parte del personal civil de la Fuerza Aérea y que, en efecto, se regía por las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, esto es, el Decreto 1214 de 1990. (…) [E]l tribunal negó la reliquidación de la pensión no porque se haya omitido la valoración de alguna prueba en particular, sino porque la accionante no demostró en el proceso ordinario que haya devengado en el último año de servicio la prima de servicios, prima de actividad y auxilio de transporte. (…) En el presente caso no se configuró los alegados defectos sustancial y fáctico, porque los fallos atacados, en primer lugar, aplicaron correctamente las normas sustantivas que regían el caso concreto y, en segundo lugar, valoraron todo el material probatorio sin omitir las pruebas que alega la accionante, pues la razón principal para negar las pretensiones de reliquidación pensional fue que no se demostró en el proceso ordinario, haber devengado las partidas computables conforme el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1214 DE 1990 - ARTÍCULO 102 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 352 DE 1994 - ARTÍCULO 21 / DECRETO 1301 DE 1994 - ARTÍCULO 89 / LEY 352 DE 1997 - ARTÍCULO 55 / DECRETO 2743 DE 2010.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00650-00(AC)

Actor: M.D.T.P.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO

1. Decide la Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por la señora M.d.T.P.M. contra la sentencia del 22 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que confirmó la denegación de sus pretensiones.

SINTESIS DEL CASO

2. La señora M.d.T.P.M. presenta acción de tutela contra las providencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Facatativá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante las cuales se negó y confirmó la decisión de no declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y, en consecuencia, no reliquidó la pensión con la prima de servicios, prima de alimentación, prima de actividad, subsidio familiar y auxilio de transporte. A juicio de la actora, con estas decisiones se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la justicia, ya que las providencias atacadas adolecen de defecto fáctico y sustantivo.

ANTECEDENTES

  1. Solicitud de amparo

3. La señora M.d.T.P.M. presenta acción de tutela contra las providencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Facatativá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 10 de mayo de 2017 y 22 de noviembre de 2018, respectivamente, mediante las cuales se negó y confirmó la decisión de no declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y, en consecuencia, no accedieron a pagar la prima de servicios, prima de alimentación, prima de actividad, subsidio familiar y auxilio de transporte como partidas computables de pensión. A juicio de la actora, con estas decisiones se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la justicia ya que las providencias atacadas adolecen de defecto factico y defecto sustantivo.

4. En consecuencia solicitó:

2º Se revoque o deje sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá (Cundi) y Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda- Subsección “E” SISTEMA ORAL que negaron las pretensiones de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la Sra. M.D.T.P.M., en contra de la Fuerza Aérea Colombiana y la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-SECRETARIA GENERAL. En su lugar, ORDENAR a la referida corporación judicial que en un plazo no mayor a 20 días siguientes a la notificación de la decisión emita una decisión de reemplazo dentro del proceso No. 252693340003-2016- 0035901 tomando como referencia los argumentos expuestos en el CONCEPTO DE VIOLACIÓN y en la misma demanda de tutela relacionadas con el reajuste de su pensión de jubilación, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 102 Decreto 1214/90.

3º. Se dicte por parte del Consejo de Estado que corresponda conocer de esta Tutela y se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “E” SISTEMA ORAL y si es del caso al Juzgado Tercero Administrativo de Facatativá , para que se profiera una sentencia en derecho, respetando el debido proceso, el principio de Seguridad Jurídica, el derecho a la igualdad, a la recta Administración de Justicia, los precedentes jurisprudenciales y en general se profiera providencia tendiente a amparar los derechos amenazados, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto 1214/90 que consagra el Art. 102 la liquidación y pago de la pensión de jubilación la Prima de servicios, Prima de Alimentación, Prima de Actividad, subsidio familiar, auxilio de transporte y la duodécima parte de la Prima de navidad , teniendo en cuenta además lo señalado en el Decreto 352 de 1994, Decreto 1301 de 1994 y la ley 352 de 1997 Art. 55, normas que consagra que el personal que haya ingresado como empleado Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional antes de la ley 100 de 1993, le es aplicable el Decreto 1214 de 1990, además los precedentes jurisprudenciales citados y aportados del Consejo de Estado que han sentado precedente al respecto.

3. Hechos

5. La parte demandante indica textualmente como hechos relevantes, los siguientes:

1º. La Sra. MARÍA DEL TRÁNSITO P.M. ingresó como empleada Civil a la Fuerza Aérea Colombiana el 23 de abril de 1990 laborando en la Dirección de Sanidad.

2º. La Sra. MARÍA DEL TRÁNSITO P.M., por tener derecho a pensión, se retiró de Sanidad de la Fuerza Aérea el 31 de mayo de 2010.

3º. A la Sra. M.D.T.P.M., a partir del 31 de mayo de 2010 se le reconoció pensión de jubilación por haber laborado en la Fuerza Aérea Colombiana por lapso de veinte (20) años, cuatro (4) meses y dieciocho (18) días y en el acto Administrativo que le reconoció la prestación, solo se incluyó como partidas computables la Prima de Alimentación, 1/12 de la prima de navidad.

4º. Para el 17 de junio de 2011 y 21 de marzo de 2012 MARÍA DEL TRÁNSITO P.M., peticionó ante la Fuerza Aérea Colombiana y Ministerio de Defensa...

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