SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00681-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381393

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00681-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-03-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 48 DE 1993 – ARTÍCULO 15 / LEY 48 DE 1993 – ARTÍCULO 16 / LEY 48 DE 1993 – ARTÍCULO 17 / LEY 48 DE 1993 – ARTÍCULO 18 / DECRETO 1796 DE 2000 - ARTÍCULO 3
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha28 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00681-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia de segunda instancia que niega pretensiones / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Solicitud de indemnización de daños por enfermedad de soldado conscripto / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración probatoria / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – No se demostró que el Ejército Nacional tuviera conocimiento de que el conscripto era portador de VIH y hubiera omitido la adopción de medidas de protección / MEDIDAS DE PROTECCIÓN – En favor de quien presta el servicio militar y es portador de VIH imposición exigible siempre que la autoridad castrense conozca de la existencia de la enfermedad / ENFERMEDAD ADQUIRIDA EN RAZÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO – No se acredito / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[E]l [actor] alegó que los exámenes de ingreso que le practicaron demostraron que era saludable y que su situación física se vio deteriorada con la prestación del servicio. (…) debe recordarse que es apto para la actividad militar quien tenga condiciones psicofísicas que permitan desarrollarla normal y eficientemente, de acuerdo con el artículo 3 del Decreto 1796 de 2000. Por consiguiente, resulta forzoso concluir que los exámenes que se realizan a quienes ingresan al servicio militar se enfocan en comprobar dicha aptitud, mas no conllevan un análisis minucioso para detectar todas las enfermedades que posea el futuro conscripto, sino únicamente aquellas que impidan el buen desarrollo de la práctica marcial, lo cual no es predicable de quien está infectado con VIH, ya que el mismo no imposibilita la prestación del servicio y la práctica de una prueba para verificarlo no es exigible, de conformidad con la jurisprudencia constitucional citada por el Tribunal Administrativo del Cauca. A propósito de ello, es importante aclarar que el hecho de que una persona sea portadora del mencionado virus genera en el Ejército Nacional el deber de adoptar las medidas necesarias para proteger al conscripto que se encuentra en esa situación, esto es, asignarles funciones que no pongan en peligro su integridad y su vida. No obstante, esa imposición únicamente encuentra soporte en la medida en que la entidad conozca que el militar porta el virus, pues sólo de ser así es factible exigirle que disponga medidas especiales para la prestación de la actividad castrense, como de hecho lo afirmó el Tribunal Administrativo del Cauca. En ese orden de ideas, dentro del proceso de reparación directa no se demostró que el Ejército Nacional tuviera conocimiento sobre la condición del ahora accionante. En efecto, el demandante se enfocó en demostrar que la tuberculosis que padeció ocurrió durante la prestación del servicio militar. Sin embargo, omitió acreditar que la enfermedad se debió a razones del servicio y no se presentó como una enfermedad oportunista ante la existencia del virus de inmunodeficiencia humana, como lo estudiaron tanto el Juzgado como el Tribunal que conocieron el proceso ordinario. Así las cosas, sólo ante el conocimiento previo del Ejército, este estaba obligado a brindarle un trato diferenciado al accionante, pero ello no se demostró, como efectivamente lo concluyó el Tribunal accionado. Además, se resalta que contrario a lo indicado por el accionante no se acreditó que las cargas que el Ejército Nacional le impuso fueran distintas a las de sus compañeros o que fueran desproporcionadas y que por ello haya adquirido la tuberculosis

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 48 DE 1993 – ARTÍCULO 15 / LEY 48 DE 1993 – ARTÍCULO 16 / LEY 48 DE 1993 – ARTÍCULO 17 / LEY 48 DE 1993 – ARTÍCULO 18 / DECRETO 1796 DE 2000 - ARTÍCULO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-15-000-2019-00681-00(AC)

Actor: J.J.L.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

Temas: Tutela contra providencia judicial de reparación directa por desconocimiento del precedente judicial sobre responsabilidad estatal por enfermedades de conscriptos.

FALLO PRIMERA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de reparación directa

Los señores J.J.L.C., J.A.C., M.I.C., D.L.J., E.L.C., M.A.O., L.C.O.C. y Y.A.L.P. instauraron demanda de reparación en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la responsabilidad estatal por los daños causados a J.J.L.C. mientras prestaba servicio militar obligatorio.

El 14 de marzo de 2016 el Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán negó las pretensiones de la demanda, por lo cual la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. El 23 de agosto de 2018 el Tribunal Administrativo del Cauca confirmó la sentencia de primera instancia.

b) Inconformidad

El accionante consideró que el Tribunal Administrativo del Cauca vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia e incurrió en defecto sustantivo al desconocer que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que los conscriptos deben ser devueltos a su familia y a la sociedad en las mismas condiciones en que ingresaron.

En esa medida, explicó que sus exámenes iniciales demostraban que era una persona saludable y apta para prestar el servicio militar. Sin embargo, su situación física se vio gravemente afectada con aquel y el servicio castrense contribuyó en gran medida a deteriorar su salud, debido a la zona y a las condiciones en que prestó el servicio. Añadió que al ser portador de VIH el Ejército debió haberle dado un trato diferenciado.

PRETENSIONES

Solicitó conceder la tutela y, en consecuencia, revocar la sentencia del 23 de agosto de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

CONTESTACIONES

Ministerio de Defensa Nacional (ff. 41-43)

La coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional, S.M.P.A., indicó que el accionante no presentó una carga argumentativa correspondiente al defecto material que invocó, debido a que no señaló el precepto normativo que en su criterio fue indebidamente aplicado y los argumentos se dirigen a alegar un defecto fáctico.

Aclaró que es deber del solicitante del amparo que pretende que se deje sin efecto una providencia judicial soportar las razones por las cuales la decisión vulnera un derecho fundamental. Estimó que debe realizarse un análisis de lo expuesto por el fallador de segunda instancia, puesto que en el escrito de tutela únicamente se observan argumentos que ya fueron objeto de estudio por parte del Tribunal accionado.

Manifestó que la corporación judicial accionada realizó un estudio integral de valoración de las pruebas y al confrontar los hechos aducidos en la demanda no encontró ningún fundamento en la misma, por lo cual negó las pretensiones de aquella. Precisó que si bien el Estado debe reintegrar a los soldados conscriptos a la vida civil en las mismas condiciones en que ingresó a prestar el servicio civil, no es menos cierto que es improcedente atribuirle responsabilidad al Estado por hechos que son imprevisibles e irresistibles para el mismo. Por consiguiente, solicitó negar las pretensiones del accionante.

Tribunal Administrativo del Cauca (f. 45)

El magistrado C.L.B.C. se remitió a las consideraciones expuestas en la sentencia de segunda instancia del Consejo de Estado, en la que se realizó un análisis pormenorizado de los motivos de la decisión. Sostuvo que no se presentó ninguna vía de hecho, ya que las providencias se ajustan a las normas y la jurisprudencia aplicable. Requirió declarar improcedente el amparo o, en su defecto, denegarlo.

CONSIDERACIONES

- Competencia

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 5.º del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[1], el cual regula que: “[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]”.

- Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

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