SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01481-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 16-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381395

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01481-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 16-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 91 DE 1989 / LEY 100 DE 1993 / LEY 812 DE 2003 / DECRETO 2591 DE 1991
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha16 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01481-00


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE / FACTORES SALARIALES PARA DETERMINAR EL SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN - Aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social


[P]ara esta Sección, el Tribunal demandado al resolver el recurso de alzada, no incurrió en el desconocimiento de la sentencia del 4 de agosto de 2010, puesto que profirió la decisión atacada con base en el criterio general de los pronunciamientos de la Corte Constitucional y en la aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985 para concluir que solo se deberían tener en cuenta los factores salariales sobre los cuales se realizaron los aportes pensionales. Igualmente, esta S. advierte que en la actualidad no existe en el Consejo de Estado una posición unificada sobre los factores salariales que se deben incluir para calcular el IBL a efecto de la liquidación de las pensiones de jubilación de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.. (…) En el orden expuesto, la S. concluye que resulta razonable el análisis que realizaron las autoridades judiciales de las normas aplicables a la liquidación de la pensión docente, esto es, las Leyes 33 y 62 de 1985, y, si bien la Corte Constitucional, en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017 no se pronunció en concreto sobre el régimen de los docentes, lo cierto es que sí indicó que en procura de la sostenibilidad financiera del sistema pensional todas las pensiones, independientemente del régimen que les sea aplicable, deben liquidarse conforme a los factores salariales frente a los cuales se realizaron efectivamente los aportes al sistema, criterio que esta Sección acoge. Por lo anteriormente expuesto, se negará el amparo solicitado, pues no se encuentran vulnerados los derechos fundamentales invocados ni configurados los defectos alegados por la parte actora en contra de las autoridades demandadas.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 91 DE 1989 / LEY 100 DE 1993 / LEY 812 DE 2003 / DECRETO 2591 DE 1991



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: C.E.M. RUBIO


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019)


R.icación número: 11001-03-15-000-2019-01481-00(AC)


Actor: JOEL OLARTE RINCÓN


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO




Procede la S. a decidir la solicitud presentada por el señor J.O.R., en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.


ANTECEDENTES


La petición de amparo


Mediante escrito radicado el 10 de abril de 2019 en la Secretaría General de esta Corporación, el señor J.O.R., por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartago, con el objeto de que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.


Estimó quebrantados dichos derechos con ocasión de la sentencia del 6 de diciembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que confirmó el fallo del 28 de noviembre de 2017, a través del cual el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartago denegó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76147-33-40-002-2016-00734-00, promovido por el accionante en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del M..


En concreto, solicitó a esta Corporación:


“1. Se declare que el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO y el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, integrada (sic) por los magistrados P.F.P., LUZ ELENA SIERRA VALENCIA y O.A.V.N., transgredió lo derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MINIMO (sic) VITAL, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA del accionante con la decisión contenida en las sentencias del 28 de noviembre de 2017 y 6 de diciembre de 2018 proferidas dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por el (la) Docente J.O.R. (sic) contra la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, BAJO RADICADO No. 76-147-33-40-002-2016-00734-01.


2.Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO y al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA … dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo el procedente judicial que sobre el tema edificó el Consejo de ESTADO MEDIANTE Sentencia de Unificación del 04 de agosto de 2010, proferida dentro del expediente radicado No. 25001-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09), de esta Honorable Corporación con ponencia del Consejero Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila .1 (Resaltado del texto original)


Hechos


La acción de tutela tuvo como fundamento los siguientes hechos, que a juicio de la S. resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto:


El señor Joel O.R. se desempeñó como docente nacionalizado por más de 20 años, razón por la cual le fue reconocida pensión de vejez por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. mediante Resolución 228 de 24 de enero de 2005, efectiva a partir del 25 de junio de 2004.


Para liquidar dicha pensión, la entidad únicamente tuvo en cuenta la asignación básica mensual, sin incluir las primas de navidad y de vacaciones.

Con fundamento en lo anterior, el accionante interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., demanda que fue conocida en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartago, que en sentencia de 28 de noviembre de 2017, denegó las pretensiones de reliquidación expuestas en el escrito de demanda.


Inconforme con tal decisión, el accionante la apeló y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante fallo del 6 de diciembre de 2018, confirmó la providencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que los factores salariales que deben tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación, sin importar la fecha de vinculación, son aquéllos que sirvieron de base para efectuar los aportes.


Sustento de la vulneración


Según la parte actora, las providencias acusadas quebrantan sus derechos fundamentales por defecto sustantivo, falta de motivación y desconocimiento del precedente.


Afirmó que el defecto sustantivo y la falta de motivación se configuran por la incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión, puesto que en la sentencia se especifica que los docentes nacionales y nacionalizados vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, se rigen por la Ley 33 y 62 de 1985 y la Ley 91 de 1989, y concluye que los factores salariales que se deben tener en cuenta para el reconocimiento de la pensión son aquellos sobre los cuales se realizaron los correspondientes aportes o cotizaciones.


Señaló que no resulta congruente que el Tribunal presente un argumento normativo y jurisprudencial que conduce a entender que la aplicación e interpretación integral de la Ley 33 de 1985 en cuanto a los factores salariales no es taxativa sino meramente enunciativa, y luego establezca que para que dichos factores sean tenidos en cuenta en su integridad se debe presentar cotización por cada uno de ellos.


Igualmente, consideró que se presenta un desconocimiento del precedente, toda vez que el Tribunal demandado fundamentó su tesis en los pronunciamientos del Consejo de Estado en cuanto a la liquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, sin embargo, concluyó que se debe tener en cuenta aquellos que sean directamente remunerativos del servicio, sobre los cuales los beneficiarios realizaron los correspondientes aportes.


Explicó que se desconoció la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual determinó que la liquidación de las pensiones reguladas por las Leyes 33 y 62 de 1985, debe tener en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado.


Adujo que, también se debe tener presente la sentencia de unificación de la S. Plena del Consejo de Estado, proferida el 28 de agosto de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 52001-23-33-000-2012-00143-01, en la que se fijaron reglas sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en sus consideraciones sobre el caso de los docentes explicó: “95. La S. Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., pues fueron excluidos del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición”. (resaltado del texto original)


Trámite de la acción de tutela


A través de auto del 23 de abril de 2019, el Magistrado Ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartago.


Igualmente, vinculó como terceros interesados al Ministerio de Educación Nacional, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y a Fiduprevisora S.A.2


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