SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04578-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 31-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381462

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04578-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 31-01-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 361 / LEY 617 DE 2000 - ARTÍCULO 48 - ORDINAL 4 / LEY 715 DE 2001 - ARTÍCULO 76 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 281 / LEY 1530 DE 2012 - ARTÍCULO 20 / LEY 1530 DE 2012 - ARTÍCULO 22 / LEY 1530 DE 2012 - ARTÍCULO 23
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha31 Enero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04578-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia de segunda instancia que negó pretensiones de la demanda / ACCIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA CONCEJAL – Por indebida destinación de dineros públicos / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada aplicación normativa / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


[E]l accionante no explicó concretamente las razones por las cuales considera que la autoridad judicial accionada aplicó indebidamente los artículos de la Ley 1530 de 2012, sino que se limitó a reiterar esa afirmación. En esa medida, el análisis se limitará a examinar si en la sentencia de segunda instancia se presentó un defecto sustantivo en relación con dichas normas. Pues bien, precisado lo anterior y examinados los artículos de la Ley 1530 de 2012 que, según el accionante, no fueron debidamente aplicados por la Sección Primera del Consejo de Estado, se tiene que los artículos 20 y 21 no fueron objeto de pronunciamiento por la referida autoridad judicial para solucionar el problema jurídico, por lo que mal podría considerarse que hubo una indebida aplicación. En todo caso, se pone de presente que el artículo 20 hace referencia a la administración de los recursos del S. General de Regalías a través de un sistema de manejo de cuentas conformado por los fondos, beneficiarios y conceptos de gasto allí relacionados, de acuerdo con los porcentajes definidos en el artículo 361 de la Constitución Política. Así las cosas, respecto a esta primera norma se aclara que la misma regula la distribución del S. General de Regalías, mas no el porcentaje que deba ser destinado por cada municipio una vez le sean entregados los recursos provenientes de dicho S.. De allí que esa norma haga referencia al artículo 361 constitucional, el cual, como lo explicó la autoridad accionada, no es aplicable a este asunto, ya que se refiere a la proporción en que se asigna a los distintos fondos los ingresos de las regalías. En ese orden, el artículo 20 de la Ley 1530 de 2012 no era relevante para el problema jurídico que se pretendía dilucidar, esto es, si los concejales elegidos para el municipio de Sampués en el período 2016-2019 estaban incursos en la causal de pérdida de investidura del ordinal 4. º Del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 por indebida destinación de recursos públicos. Los argumentos precedentes también son predicables al artículo 21 de la Ley 1530 de 2012, ya que el mismo dispone que: «Si los recursos naturales no renovables no se transportan a través de puertos marítimos y fluviales, el porcentaje de la distribución de regalías y compensaciones asignado a ellos pasará al departamento en cuya jurisdicción se realizó la explotación del respectivo recurso». Por consiguiente, se denota que la norma precitada no regula la distribución porcentual que deben realizar los municipios con los recursos entregados por concepto de regalías. De allí que tampoco haya sido objeto de manifestación por el juez natural. Por último, en lo que tiene que ver con el artículo 22 de la Ley 1530 de 2012, se observa que aquel establece la destinación que debe efectuarse de los recursos del S. General de Regalías y, en esa línea de ideas, su aplicación sí era forzosa para determinar si los concejales incurrieron en la causal antes señalada, pues precisamente la discusión se centraba en la indebida destinación de los recursos devueltos por el FONPET. Por otra parte, frente al planteamiento del [actor] consistente en que la accionada transgredió el principio de congruencia de la sentencia, debido a que se pronunció sobre el artículo 76 de la Ley 715 de 2001, a pesar de que ello no fue objeto de contradicción, lo primero que debe recordarse es que el artículo 281 del Código General del Proceso dispone que la sentencia debe ser acorde a los hechos y pretensiones aducidos de la demanda y en las demás oportunidades procesales. En similar sentido y respecto al fallo de segunda instancia, el artículo 320 del mismo Código estipula que el fin del recurso es que el superior jerárquico se pronuncie únicamente sobre los reparos concretos formulados por el recurrente. En este contexto, se aprecia que desde el inicio de las consideraciones la Sección Primera del Consejo de Estado estableció que los reproches planteados en el recurso de apelación se circunscribieron a discutir la distribución porcentual de los recursos devueltos por el FONPET al municipio, por lo cual manifestó que únicamente se pronunciaría sobre los mismos. Aunado a ello, no puede pasarse por alto que la única alusión que la Sección Primera realizó acerca del artículo 76 de la Ley 715 de 2001 fue en el marco jurídico del S. General de Participaciones y ello únicamente aconteció para definir su finalidad. Sin embargo, la autoridad judicial no llevó a cabo ningún pronunciamiento sobre el artículo referido, lo cual, en todo caso, tampoco hubiera generado un desconocimiento al principio de congruencia si la Sección estimaba necesario su estudio para resolver el problema jurídico trazado.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 361 / LEY 617 DE 2000 - ARTÍCULO 48 - ORDINAL 4 / LEY 715 DE 2001 - ARTÍCULO 76 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 281 / LEY 1530 DE 2012 - ARTÍCULO 20 / LEY 1530 DE 2012 - ARTÍCULO 22 / LEY 1530 DE 2012 - ARTÍCULO 23


AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración probatoria – La prueba no valorada no tenía relación con el caso


El accionante afirmó que la Sección Primera del Consejo de Estado omitió valorar el Concepto 31591 del 14 de agosto de 2015 expedido por la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Al respecto, se aprecia que la precitada autoridad judicial no realizó un pronunciamiento expreso sobre la mencionada prueba, más allá de la relación de las pruebas. No obstante, se repara en que dicha situación en nada modifica la decisión adoptada por la Sección Primera del Consejo de Estado, puesto que en el mencionado Concepto se consignó que los recursos devueltos por el FONPET a los municipios debían destinarse por las entidades territoriales para los fines previstos originalmente por las disposiciones que los consagraban y podían destinarse al pago de compromisos adquiridos a 31 de diciembre de 2011 o a la financiación de proyectos de inversión prioritarios, por lo que dicha conclusión no difiere de la argumentada por la accionada. Igualmente, debe precisarse que la expedición del Concepto se debió a que el municipio de C. solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que le informara si dichos recursos podían destinarse al pago de una orden judicial, lo cual no guarda relación con el asunto que fue objeto de conocimiento por parte de la Sección Primera del Consejo de Estado, ya que en este los recursos devueltos por el FONPET fueron destinados a proyectos de inversión. En ese orden de ideas, es importante iterar que la configuración del defecto fáctico exige que la omisión o la indebida valoración probatoria sea de tal entidad que afecte de forma directa la decisión, lo cual, como quedó demostrado, no se presenta en este caso. De lo referido se desprende que no se configuró el defecto fáctico invocado.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá, D., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04578-00(AC)


Actor: G.T.M.


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA, Y OTRO




ASUNTO


La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.


HECHOS RELEVANTES


a) Pérdida de investidura


El señor G.T.M. instauró demanda de pérdida de investidura en contra de los concejales electos y posesionados en el municipio de Sampués, Sucre, para el período constitucional 2016-2019, por la causal de indebida destinación de dineros públicos, contenida en el ordinal 4 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000. El 2 de marzo de 2018 el Tribunal Administrativo de Sucre negó las pretensiones de la demanda, por lo cual el demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. El 6 de septiembre de la misma anualidad la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia.


b) Inconformidad


El accionante sostuvo que el Tribunal Administrativo de Sucre y la Sección Primera del Consejo de Estado vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para sustentar su posición, afirmó que aquellas incurrieron en: 1. Violación directa de la Constitución Política y defecto sustantivo al transgredir el principio de congruencia, con ocasión del pronunciamiento sobre el artículo 76 de la Ley 715 de 2001, el cual no fue objeto de discusión, y fundamentarse en normas inaplicables, esto es, en los artículos 20 y siguientes de la Ley 1530 de 2012 y 2. Defecto fáctico al omitir la valoración probatoria del Concepto 31591 del 14 de agosto de 2015 expedido por la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.


PRETENSIONES


El accionante solicitó revocar y dejar sin efecto la sentencia del 2 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, dentro del proceso de pérdida de investidura 2018-00019. En consecuencia, requirió ordenar a la precitada autoridad judicial proferir una sentencia acorde con las pruebas obrantes en el expediente y las normas aplicables, en la que se determine que los concejales incurrieron en la causal de pérdida de investidura con base en la cual instauró la demanda.


CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO


Sección Primera del Consejo de Estado (ff. 102-105)


El magistrado H.S.S. expresó que el escrito de la referencia no cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Indicó que no es cierto, como lo afirmó el accionante, que se haya dejado de valorar el...

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