SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00993-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 06-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381543

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00993-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 06-06-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985.
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00993-01
Fecha06 Junio 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÁLCULO DE LOS FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA EN LA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DOCENTE - Aquellos objeto de cotización / DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a S. [deberá] determinar : i) si la acción de tutela cumple con los requisitos genéricos de procedencia contra providencia judicial, de ser ello así ii) analizará si el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en defecto sustantivo al aplicar la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto del 2018. (…) A juicio de la S., en el presente caso de conformidad con el análisis normativo y jurisprudencial hasta aquí realizado, no se advierte la configuración de un defecto sustantivo predicable de la providencia judicial objeto de tutela. (…) [S]i bien en la sentencia del 28 de agosto de 2018 no se analizó específicamente el caso de un docente y se excluyó expresamente de la aplicación de la primera sub regla a este grupo de servidores públicos, lo cierto es que en la segunda sub regla -que constituye el fondo de la discusión- se fijó un parámetro de interpretación respecto de la liquidación de las pensiones de los servidores públicos regidos por la Ley 33 de 1985, entre los cuales se encuentran los docentes. En consecuencia, la decisión del tribunal accionado de señalar que la liquidación de la pensión de la actora debía hacerse únicamente con base en los factores salariales taxativamente señalados en la Ley 33 de 1985 y 62 de 1985, y sobre los cuales efectivamente haya cotizado o realizado aportes, se acompasa con el reciente criterio unificado de la Sección Segunda del Consejo de Estado. (…) En este punto, es preciso resaltar que tampoco es posible aplicar la sentencia del 4 de agosto de 2010 de esta Corporación (…), pues, esa posición jurisprudencial fue revaluada y recogida con la sentencia de la S. Plena de 28 de agosto de 2018, de ahí que para la fecha en que se profirió la sentencia enjuiciada -7 de febrero de 2019-, la citada sentencia había perdido vigencia. (…) Sumado a lo expuesto, lo cierto es que en la reciente sentencia del 25 de abril de 2019, que sí resolvió de manera específica, ponderada y puntual los aspectos relativos al régimen exceptuado de los docentes, la Sección Segunda señaló expresamente que (…) factores salariales (…) deben incluirse en la liquidación de la mesada pensional bajo el régimen de las Leyes 33 y 62 de 1985. (…) [En consecuencia,] [l]a S. confirmará la sentencia de primera instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019)

R. número: 11001-03-15-000-2019-00993-01(AC)

Actor: CARMEN GLORIA GARCÍA DE AMAYA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

La S. procede a resolver la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, el 11 de abril de 2019, por medio de la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.

ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

1. Mediante escrito presentado el 7 de marzo de 2019, la señora C.G.G. de A. presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, con el objeto de que se acceda a las siguientes pretensiones (f. 1-4, c. ppl.):

PRIMERA: Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DEL TOLIMA, sala de decisión compuesta por los señores magistrados doctores, J.A.R.V., J.A.R.C. y C.A.M.R., dar cumplimiento a lo dispuesto en sentencias del Consejo de Estado donde en caso similares al referido han resuelto a favor de los pensionados dando aplicación a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 04 de agosto de 2010, M.V.H.A.A.. Y la del veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Consejero Ponente: G.A.M., R. número: 25000-23-42-000-2013-01541-01 (4683-13). Y SENTENCIA DE TUTELA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Magistrado ponente: H.F.B.B.. Bogotá, 26 de septiembre de 2016. R.. Expediente n.º 11001-03-15-000-2016-01190-00. Demandante: A.V.L.. Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima. Sentencia de tutela.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la autoridad accionada reconocer las pretensiones de mi demanda, las cuales habían sido reconocidas en sentencia de primera instancia el 29 de agosto de 2018, por el Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué, y que fueron revocadas por la acciona (sic) en sentencia del 7 de febrero de 2019.

2. Hechos

2.1. En apoyo de las pretensiones formuladas, la parte actora adujo, en resumen, los siguientes fundamentos fácticos:

(i) El 29 de agosto de 2018, el Juzgado 8 Administrativo Oral de Ibagué accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la señora C.G.G. de A., en su calidad de docente oficial, y ordenó la reliquidación de su pensión.

(ii) El 7 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo del Tolima revocó la anterior decisión.

3. Fundamentos de la acción

3.1. La parte actora considera que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, toda vez que el Tribunal Administrativo del Tolima aplicó la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, pese a que en ella se precisó que el régimen pensional de los docentes es el establecido en la Ley 91 de 1989 y, por lo tanto, no están cobijados por el régimen de transición.

4. Trámite procesal e intervenciones

4.1. El Tribunal Administrativo del Tolima solicitó declarar improcedente la acción de tutela, porque a su juicio no se desconoció que los docentes se encuentran exceptuados del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Si bien, la sentencia de unificación del Consejo de Estado proferida el 28 de agosto de 2018 no hizo referencia al régimen especial de dicho gremio, lo cierto es que en ella se contempló dos subreglas relacionadas con el cálculo del ingreso base de liquidación cuando al servidor público le es aplicable la Ley 33 de 1985, que modificó la sentencia de unificación proferida por la misma corporación el 4 de agosto de 2010 (f. 45-46, c. ppl.).

4.2. El Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., en su calidad de tercero interviniente, solicitó declarar improcedente la acción de tutela. Al respecto, sostuvo que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por la señora C.G.G. de A.. (f. 52-54, c. ppl.).

5. Sentencia de primera instancia

5.1. El 11 de abril de 2019, el Consejo de Estado, Sección Primera negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, con fundamento en que el Tribunal Administrativo del Tolima coincidió con la regla jurisprudencial fijada por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, consistente en que para efectos de liquidar la mesada pensional de los beneficiarios de la Ley 33 de 1985, se deben tener en cuenta solo los factores sobre los cuales se realizaron las cotizaciones (f.114-122, c. ppl.).

6. Impugnación

6.1. La parte actora solicitó revocar la anterior decisión, con base en los siguientes argumentos: (i) la señora C.G.G. de A. laboró como docente oficial desde el 15 de febrero de 1971, es decir, su vinculación fue anterior a la expedición de la Ley 812 de 2003 y, por lo tanto, la norma aplicable para el reconocimiento de su pensión de jubilación es el artículo 15 de la Ley 91 de 1989; (ii) el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, excluyó a los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del M. de su ámbito de aplicación y, en consecuencia, el artículo 36 ibídem que consagra el régimen de transición no aplica para los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003; (iii) la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 precisó que las normas aplicables a los docentes vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003, son las contenidas en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985 (f. 124-131, c. ppl.).

CONSIDERACIONES

1. Competencia

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