SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02255-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 13-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381545

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02255-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 13-06-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha13 Junio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02255-00

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA / PROCESO EJECUTIVO - En trámite / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia /


[N]o es factible en esta sede constitucional desconocer la competencia del juez natural y dictar una decisión de fondo sobre un asunto que fue definido en el proceso, esto es, si la acción ejecutiva había caducado o no. En esa medida, emitir una decisión al respecto en esta sede, implicaría invadir las competencias que le son propias a la autoridad judicial que está conociendo el proceso y desnaturalizar el carácter subsidiario de la acción de tutela. Repárese que la parte accionante puede continuar ejerciendo el derecho de defensa y contradicción durante el trámite de la ejecución, como lo ha venido haciendo, por ejemplo, al proponer excepciones en contra de la decisión de librar mandamiento ejecutivo de pago y recurrir la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución. Igualmente, revisado el escrito de tutela y las pruebas obrantes dentro del expediente, no es posible determinar que se configure un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional, menos aun cuando el proceso ejecutivo está en trámite y a la fecha no se ha dictado la sentencia de segunda instancia que ponga fin al mismo. En otras palabras, al inexistir una situación consolidada, tratándose del desarrollo de todas las etapas correspondientes al medio de control, el funcionario de tutela debe abstenerse de actuar en forma paralela al trámite ordinario.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02255-00(AC)


Actor: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE, SAS


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C




Temas: Improcedencia de la acción de tutela porque el proceso ejecutivo todavía se encuentra en trámite.


FALLO DE PRIMERA INSTANCIA


La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.


HECHOS RELEVANTES


a) Conciliación y ejecución del acuerdo conciliatorio


Indicó que el señor C.E.G.V. convocó a la Dirección Nacional de Estupefacientes, liquidada, a una conciliación judicial, en relación con los daños acaecidos en el apartamento 901 de la etapa 1-Torre A del conjunto residencial Altos del Retiro por el colapso de las redes hídricas, que originó la inundación de gran parte del inmueble arrendado por la entidad citada al señor Gutiérrez Villegas.


Las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio consistente en compensar las sumas de dinero que gastó el demandante en las reparaciones del apartamento con el valor comercial del bien inmueble. Determinándose que el valor de la venta era de $986.066.000, menos $239.907.556 correspondiente a las reparaciones realizadas por el arrendatario y $30.841.796 relacionada con la indexación del anterior valor y, la suma restante, para adquirir la titularidad del inmueble, debía pagarse a la entidad dentro de los noventa días calendario siguientes a la aprobación de la conciliación.


Señaló que el 21 de octubre de 2009 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aprobó la conciliación antes descrita. Sin embargo, el señor G.V. no efectuó el pago en el plazo fijado en el acuerdo conciliatorio, realizándose el mismo sólo hasta el 16 de julio de 2015, razón por la cual la Sociedad de Activos Especiales SAE, SAS (quien asumió las funciones a cargo de la DNE), no podía transferir la propiedad del inmueble.


Expuso que, por lo anterior, el señor G.V. solicitó que se librara mandamiento ejecutivo en contra de la Sociedad de Activos Especiales SAE, SAS, para que se otorgara y suscribiera la escritura pública de venta del inmueble. Dicha demanda la conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien mediante providencia del 14 de junio de 2017 la rechazó por caducidad, auto que fue apelado por la parte ejecutante.


El 28 de febrero de 2018 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C revocó la providencia citada al concluir que el término de caducidad de la acción ejecutiva estuvo suspendido a partir del 2 de septiembre de 2011 –cuando entró en liquidación la Dirección Nacional de Estupefacientes- y se reinició el 30 de septiembre de 2014, de modo que, para el momento en que fue presentada la demanda habían transcurrido 3 años, 11 meses y 12 días y no había operado la caducidad.


b) Inconformidad


La parte accionante considera que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C vulneró su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la expedición del auto del 28 de febrero de 2018 mediante el cual decidió que la acción ejecutiva iniciada por el señor G.V. no había caducado. Ello, sin atención a lo previsto en el artículo 20 del Decreto 3183 de 20111 , a partir del cual debía concluirse que los bienes objeto de compraventa entre el particular y la extinta DNE estaban excluidos de la masa de liquidación de la citada entidad porque eran administrados a través del Fondo de Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO) y, por ende, el proceso de liquidación de la DNE no afectaba las obligaciones que sobre ellos recaían y no podía aplicarse ninguna suspensión en el término de caducidad de la acción.


Igualmente, indicó que si bien es cierto ha participado en la defensa de sus intereses en el proceso ejecutivo, el cual está en curso actualmente, también lo es que no contó con la oportunidad procesal de controvertir el auto objeto de cuestionamiento, pues dicha actuación fue anterior a la admisión de la demanda ordinaria y no le fue notificada.


PRETENSIONES


Solicitó amparar los derechos fundamentales referidos y dejar sin efectos jurídicos el auto del 28 de febrero de 2018, a través del cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C revocó la decisión de rechazo de la acción ejecutiva instaurada por el señor Carlos Eduardo Gutiérrez Villegas. En consecuencia, se confirme la providencia del 14 de junio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.


CONTESTACIONES


Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C (f. 84)


El magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas, ponente de la decisión cuestionada, señaló que el asunto carece de relevancia constitucional porque la parte accionante plantea una discusión de mera legalidad que...

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