SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01573-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 27-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381582

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01573-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 27-05-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 171 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01573-00
Fecha27 Mayo 2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Incumplimiento de carga argumentativa por parte del actor

[L]a cuestión que se discute carece de relevancia constitucional, toda vez que el debate suscitado obedece únicamente a una cuestión legal, que busca que el juez constitucional efectúe una valoración de instancia respecto del acto censurado, sin que a ese efecto se indique el defecto presuntamente configurado y por demás, sin agotar la carga argumentativa necesaria, para acreditar la existencia de alguno y con miras a obtener una decisión favorable sobre la admisión de su escrito demandatorio. (...) las decisiones tomadas por el ente colegiado dentro de la demanda incoada por el actor, no comporta la afectación de derechos fundamentales que habiliten al juez de tutela a estudiar la procedibilidad o no de la admisión de dicho escrito en los términos contenidos en este, pues este es un asunto que le compete exclusivamente a los jueces naturales del proceso, de acuerdo con las funciones otorgadas por el legislador, conforme con los principios de independencia y autonomía, por lo que no puede aceptarse el uso de este mecanismo constitucional para abordar el análisis de asuntos que son de conocimiento exclusivo de las autoridades judiciales ordinarias. (...) para la S. no es de recibo que el [actor] alegue la vulneración de derechos fundamentales, cuando resulta evidente que la situación fáctica en la que sustenta la demanda de tutela no tiene la relevancia constitucional que imponga la intervención del juez de tutela, pues aunque la interpretación y aplicación de un precepto legal, que en su momento realizó una autoridad judicial no resulte satisfactoria para la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho y constituya una vulneración de preceptos constitucionales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 171 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01573-00(AC)

Actor: W.R.C.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Acción de tutela – Fallo de primera instancia

La S. decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor W.R.C.C., quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección B.

  1. ANTECEDENTES

  1. La solicitud y las pretensiones

El señor W.R.C.C., quien actúa a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales estima lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección B, como consecuencia del presunto defecto sustantivo[1], en que incurrió al momento de dictar el auto de 18 de octubre de 2018, dentro del trámite del proceso ordinario que dio origen a la presente acción constitucional.

En amparo de los derechos invocados, solicita:

“(…) con todo respeto acudo a ese Despacho con el fin de promover acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Magistrado Ponente: J.E.M.B. y demás magistrados intervinientes, quienes a través del auto de fecha 3 de octubre de 2018, notificado el día 18 de dicha anualidad, dentro del expediente No. 11001333603220160027201 en sede de segunda instancia, vulneraron los derechos fundamentales de mi mandante, tales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia (…)”.

  1. Hechos

La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación[2]:

El accionante, en ejercicio del medio de control de reparación directa presentó demanda, contra La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Fuerza Aérea Colombiana[3], en la que solicitó que se la declarará extracontractualmente responsable, a título de falla del servicio, como consecuencia de los daños patrimoniales y morales sufridos, en atención a las presuntas conductas discriminatorias de las que fue víctima y que lo obligaron a pedir la baja del servicio en 2013.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito de Bogotá, que mediante auto de 6 de septiembre de 2018[4] declaró oficiosamente probada la excepción de caducidad del medio de control, al advertir que el término de presentación de la demanda empezaba a correr desde el día en que se produjo la baja del señor C.C., esto es 14 de junio de 2013 y finalizó el 14 de junio de 2015, lapso en el cual no se acudió a la administración de justicia; en consecuencia, finalizó el proceso. Inconforme con la decisión el demandante interpuso recurso de apelación.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección B, con providencia de 3 de octubre de 2018[5] modificó la decisión impugnada, en cuanto adecuó el medio de control al de nulidad y restablecimiento del derecho, por considerar que de la lectura del libelo demandatorio se desprendía que el señor W.R.C.C. cuestionaba los motivos de la Fuerza Aérea Colombiana para producir su retiro, es decir, se alegaba la motivación del acto que lo desvinculó del servicio; por lo demás, confirmó la existencia de la caducidad de la demanda.

El accionante afirmó que la autoridad judicial accionada omitió dentro de su argumentación, que únicamente fue posible acceder a los documentos pertinentes para sustentar la existencia de la falla del servicio indicada en la demanda, a partir del 29 de diciembre de 2015, cuando obtuvo respuesta a un derecho de petición radicado ante la Fuerza Aérea Colombiana, con miras a esclarecer los móviles que llevaron a pedir su retiro de la Institución.

De otro lado, expuso que no asiste razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección B, cuando adecuó en forma autónoma la demanda por él interpuesta al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que de la lectura de la demanda no es posible inferir que existan pretensiones tendientes a lograr su revinculación a la entidad demandada, declaraciones en torno a la solución de continuidad o el pago de prestaciones y salarios por percibir.

Por el contrario, refirió que lo pedido se circunscribe a lograr la reparación del daño irrogado por la Fuerza Aérea Colombiana.

  1. Trámite

Mediante auto de 23 de abril de 2019[6] se admitió la tutela y se ordenó notificar a las autoridades accionadas, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Asimismo, se vinculó a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Fuerza Aérea Colombiana y al Juzgado Treinta y Dos (32)
Administrativo del Circuito de Bogotá, por tener interés directo en las resultas del proceso.

  1. Intervenciones

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca[7], solicitó que se rechazara la acción constitucional, por no cumplir con las causales generales de tutela contra providencia judicial; asimismo, advirtió que el actor no logró demostrar la existencia de los defectos específicos.

De otro lado, indicó que actuó acorde con lo establecido por el ordenamiento jurídico, con observancia de los derechos y principios que permean el proceso judicial.

Concluyó que el señor C.C. pretende obtener una decisión de instancia, con el fin de que el juez constitucional evalúe las decisiones cuestionadas.

La Nación - Ministerio de Defensa Nacional[8] alegó que la acción constitucional no satisfacía los requisitos generales, por lo cual solicitó que se rechazara por improcedente.

Señaló que la parte actora pretende obtener una revisión de instancia de los autos censurados.

Para finalizar, expuso que no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable...

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