SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01466-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 16-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381623

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01466-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 16-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01466-00
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha16 Mayo 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que niega pretensiones de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Reliquidación de pensión de jubilación de docente oficial / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Inexistencia / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Establecido en la Sentencia SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional y como criterio auxiliar de interpretación la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 / RÉGIMEN PENSIONAL DEL DOCENTE - Ley 33 de 1985 y Ley 91 de 1989 para vinculados antes de la Ley 812 de 2003 / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


El apoderado del señor [F.M.G.] plantea la vulneración de sus derechos al de mínimo vital, debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, porque considera que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, al proferir la sentencia de 11 de octubre de 2018, incurrió en un desconocimiento del precedente jurisprudencial y en un defecto sustantivo (…)señaló que la autoridad judicial accionada, sustentó su decisión en la sentencia de unificación proferida por la S. Plena del Consejo de Estado, el 28 de agosto de 2018 (C.P. César Palomino Cortés), desconociendo que dicho pronunciamiento no le era aplicable al actor, debido a que se encontraba amparado por el régimen excepcional de los docentes de la Ley 91 de 1989, dado que se vinculó al servicio público con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003. (…) se pone de presente que la primera regla no le es aplicable al personal docente, pues acorde con lo dicho en la providencia de 28 de agosto de 2018, ese sector se regía por sus propias normas en cuanto a edad para acceder a la pensión de jubilación y años de servicio para computar el promedio de lo devengado, con miras a determinar el monto del IBL. Por otra parte, la S. Plena de esta Corporación nada dijo respecto a los regímenes exceptuados de la aplicación de la segunda regla, motivo por el que el Tribunal accionado, dentro de su autonomía como juez del asunto, podía tomar dicho pronunciamiento como un criterio auxiliar de interpretación y referirse a la posibilidad de extenderse a la totalidad de los servidores públicos (…) En síntesis, la S. enfatiza que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca dentro de la autonomía que le asiste como juez natural del asunto, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, en la medida que fundamentó su decisión en la disposición contenida en el Acto Legislativo Nº 01 de 2005, la sentencia SU- 395 de 2017 de la Corte Constitucional y, adicionalmente, tomó como criterio auxiliar de interpretación, la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 dictada por el Consejo de Estado, para concluir que los factores salariales que debían ser incluidos dentro del Ingreso Base de Liquidación de la pensión de jubilación de la cual es titular el señor [F.M.G.] eran aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes.


NOTA DE RELATORÍA: La sentencia manifiesta la pertinencia de señalar que el Consejo de Estado – Sección Segunda, mediante sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de abril de 2019, Exp. 68001-23-33-000-2015-00569-01, C.C.P.C., se unifico postura sobre los factores salariales que debían ser incluidos en el Ingreso Base de Liquidación del sector docente oficial, resaltando que solo se pueden tener en cuenta aquellos sobre los cuales se efectuaron los respectivos aportes, sin embargo, aclara que en la referida providencia estableció los efectos de la aplicación de las anteriores pautas jurisprudenciales para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos, motivo por el cual la sentencia cuestionada en este caso al haberse proferida con anterioridad a la expedición de la referida sentencia de unificación no es posible su aplicación, que en todo caso es acorde con la interpretación de las sentencias SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional y la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, de esta corporación



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01466-00(AC)


Actor: FABIO MARTINEZ GIRALDO


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA




ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia


La S. decide la acción de tutela presentada por el señor F.M.G. a través de apoderado, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.


  1. ANTECEDENTES


  1. La solicitud y pretensiones


El señor F.M.G., por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir, la sentencia de 11 de octubre de 2018 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor en tutela contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M..


En el escrito de tutela, el apoderado del accionante solicita:


“(…) 1. Se declare que el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE VALLE DEL CAUCA, integrada por los magistrados LUZ ELENA SIERRA VALENCIA, OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT Y PATRICIA FEUILLET PALOMARES, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MINIMO VITAL, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA del accionante con la decisión contenida en la sentencia del 11 de octubre de 2018 proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por el Docente Fabio Martínez Giraldo contra La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, bajo radicado Nº 76-147-33-33-001-2014-00984-01.


2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE VALLE DEL CAUCA, integrada por los Magistrados LUZ ELENA SIERRA VALENCIA, OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT Y PATRICIA FEUILLET PALOMARES; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo al precedente judicial que sobre el tema edificó el Consejo de Estado mediante Sentencia de Unificación del 04 de agosto de 2010, proferida dentro del expediente radicado No. 25001-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09), de esta Honorable Corporación con ponencia del Consejero Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. (…)”


  1. Los hechos y consideraciones del actor


El apoderado del accionante expone, como fundamento de la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación:1


Indicó que el señor F.M.G. prestó sus servicios como docente oficial, durante más de 20 años, desde el 5 de marzo de 1979 y adquirió el estatus pensional el 16 de mayo de 2004.


Informó que el Fondo Nacional de Prestaciones del M., a través de la Secretaría de Educación del Departamento de Valle del Cauca, mediante Resolución No. 453 de 22 de febrero de 2005, reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor del accionante, tomando como base de liquidación la asignación básica, sin tener en cuenta la prima de vacaciones y demás factores salariales percibidos durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionado.


Expuso que interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., cuyo conocimiento se le asignó al Juzgado Primero Administrativo de Cartago, que mediante sentencia de 17 de septiembre de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda, en el sentido de ordenar la reliquidación de la pensión del actor, con el 75% del promedio de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional.


Adujo que el fallo proferido, por el Juzgado Primero Administrativo de Cartago, fue apelado por la entidad demandada, ante el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que a través de providencia de 11 de octubre de 2018, revocó la decisión del a quo y negó las pretensiones de la demanda.


Manifestó que la sentencia del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca incurrió en un desconocimiento del precedente jurisprudencial, toda vez que no tuvo en cuenta la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010, en la cual se ha establecido que las pensiones de jubilación de los servidores públicos reconocidas con fundamento en las Leyes 33 y 62 de 1985 deben liquidarse con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del status pensional, aunque no se hayan efectuado los respectivos aportes, pues la autoridad judicial en todo caso puede ordenar el descuento por dicho concepto, al momento de disponer la reliquidación pensional.


Afirmó que la providencia cuestionada incurrió en un defecto sustantivo y falta de motivación, porque su análisis es incongruente, pues da a entender que la normativa que regula los factores salariales se debe interpretar de manera enunciativa y no taxativa, permitiendo la inclusión de otros emolumentos devengados, independientemente de su contribución al sistema, pero después concluye que para incluir dichos elementos en la base de liquidación pensional, deben existir en la norma y se tiene que haber efectuado aportes por cada uno de ellos.


Agregó que el Tribunal accionado analizó el ingreso base de liquidación de la pensión del señor F.M.G. con base en las normas que gobiernan el Sistema General de Seguridad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR