SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00652-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 27-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381677

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00652-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 27-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00652-00
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha27 Mayo 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DOCENTE / INADECUADA APLICACIÓN DE LAS SUBREGLAS FIJADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL SOBRE EL CÁLCULO DEL IBL DE LA MESADA DE JUBILACIÓN - Sentencias C 258 de 2013, SU 230 de 2015 y SU 395 de 2017 / INADECUADA APLICACIÓN DE LAS SUBREGLAS FIJADAS POR EL CONSEJO DE ESTADO - Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 / DEFECTO SUSTANTIVO - Indebida valoración del precedente / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[La] Sala [deberá] determinar (…) si la Sentencia acusada, vulneró el derecho fundamental al debido proceso por configurarse la causal específica de procedencia de defecto sustantivo, al haber aplicado las reglas de interpretación fijadas por la Corte Constitucional en las Sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017 y por el Consejo de Estado en Sentencia de 28 de agosto de 2018, sobre factores salariales a tener en cuenta en el IBL pensional de los docentes oficiales. (…) [A juicio de la Sala,] es posible concluir que, en efecto, existió una indebida aplicación de las Sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, como quiera que, como se indicó líneas arriba, esas providencias se profirieron previo análisis de los beneficios de los regímenes de transición, pero no, del régimen exceptuado docente, al cual, no le es aplicable el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (…) [A su vez,] [f]rente a la indebida aplicación de la Sentencia de 28 de agosto de 2018, la Sala concluye que, en efecto, se configuró, debido a que en dicha Sentencia se abordó la situación pensional de un empleado público (…), beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no del régimen exceptuado contemplado en el artículo 279 ibídem. (…) [No obstante lo anterior, la Sala encuentra que,] [s]i bien sería del caso, proteger el derecho al debido proceso por la configuración de un defecto sustantivo, teniendo en cuenta la Sentencia de Unificación sobre el régimen pensional docente de 25 de abril de 2019, resulta inane brindar un amparo acompañado de la orden de proferir una nueva sentencia de reemplazo como quiera que, al aplicar la citada sentencia, el resultado final de la controversia, sería la misma a la que arribó el Tribunal accionado [negar las pretensiones]. (…) [En consecuencia, se negará el amparo invocado].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00652-00(AC)

Actor: A.Q.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META

Procede la Sala a resolver la acción de tutela de primera instancia instaurada por la señora A.Q.G., mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Meta - Sala de Decisión Oral No. 2.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1 Solicitud de amparo. 1.2 Hechos. 1.3 Fundamentos de la vulneración. 1.4 Actuaciones procesales relevantes.

1.1. Solicitud de amparo

  1. La señora A.Q.G., mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Sentencia de 17 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Meta - Sala de Decisión Oral No. 2, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, por la orden judicial de negar las pretensiones de reliquidación de su pensión de jubilación

  1. A título de amparo constitucional, la parte actora pidió (se trascribe)

“1. Se declare que el Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Decisión, integrada por los Magistrados C.E.A.O., T.H.A.Y.H.E.R.M., E.A.Á.B., transgredió los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y acceso a la administración de justicia de la accionante con la decisión contenida en la sentencia del 17 de enero de 2.019 proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho (sic) incoado por el(la) Docente A.Q.G. contra la Nación- Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., radicado No. 50001333300120170030801.

2. Como consecuencia de la declaración anterior, se ordene al Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Decisión- Integrada por los Magistrados C.E.A.O., T.H.A.Y.H.E.R.M.; dejar sin efecto la providencia referida en el numeral anterior, y se profiera una nueva reconociendo la totalidad de los factores salariales devengados por el docente durante el año inmediatamente anterior al estatus pensional.”

1.2. Hechos

  1. 1) La señora A.Q.G. nació el 23 de marzo de 1953 y prestó sus servicios como docente nacional por más de 20 años

  1. 2) Mediante Resolución No. 1259 de 16 de julio de 2008, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. (FOMAG) le reconoció la pensión de jubilación a la señora A.Q.G., en cuantía de $1.602.361, sin incluir la totalidad de los factores salariales devengados por ella en el último año de servicios.

  1. 3) Inconforme con la liquidación de su pensión, la señora A.Q.G., por intermedio de apoderado judicial, acudió al juez de lo contencioso administrativo, para que se declarara la nulidad parcial de la Resolución No. 1259 de 16 de julio de 2008 y se ordenara la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la fecha de adquisición del estatus de pensionada.

  1. 4) En virtud de lo anterior, mediante Sentencia de 19 de julio de 2018, el Juzgado 1 Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio accedió a las pretensiones de la demanda, al declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 1259 de 16 de julio de 2008 y ordenar la reliquidación de la pensión de vejez de la señora A.Q.G. con la inclusión de todos los factores salariales devengados en su último año de servicio.

  1. 5) El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.(. apeló la anterior decisión y, mediante Sentencia de 17 de enero de 2019, el Tribunal Administrativo de Meta - Sala de Decisión Oral No. 2 revocó la providencia de primera instancia. En ese orden, denegó las pretensiones de la demanda al concluir que la liquidación de la pensión de los docentes únicamente debía incluir los factores sobre los que se aportó al Sistema de Pensiones.

1.3. Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas

  1. La accionante precisó que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Meta- Sala de Decisión No. 2 incurrió en defecto sustantivo al interpretar erróneamente las disposiciones normativas y jurisprudenciales relacionadas con los factores salariales que se deben incluir para la liquidación de la pensión de los docentes oficiales.

  1. Manifestó que las Sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, T-247 de 2016 y SU- 395 de 2017, en las que la corte Constitucional fijó una postura con relación a la interpretación del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no constituyen un precedente para el caso de la referencia por no existir similitud fáctica ni jurídica, en la medida que, dicho régimen no es aplicable a los docentes afiliados a FOMAG y vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, sino la Ley 91 de 1989.

  1. Agregó que la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por esta Corporación, tampoco es aplicable para el presente caso, toda vez que en ella se fijó una posición respecto del IBL aplicable para quienes son beneficiarios del régimen de transición, al cual no pertenecen los docentes y respecto de los cuales, tampoco aplicaría la subregla establecida con fundamentado en el principio de solidaridad, no contemplado en los regímenes exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social, por el hecho de que los docentes vinculados al FOMAG cotizan para ellos mismos y los recursos de dicho fondo tienen esa única y especifica destinación.

  1. Sostuvo que en relación con los factores salariales para la liquidación de la pensión de jubilación de docentes, vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, esto es, al 27 de junio de 2003, se debe atender a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, que determina que son los efectivamente devengados y que constituyen salario, con independencia de que sobre ellos se hayan efectuado aportes o cotizaciones al sistema pensional, tal como lo fija las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993...

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