SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04185-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 15-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381706

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04185-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 15-11-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaDECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 176 - ARTÍCULO 177 - ARTÍCULO 178 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 195.
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha15 Noviembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04185-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA DE EX EMPLEADO DEL DAS / OMISIÓN DE LA ORDEN DE REINTEGRO PARA CONTINUAR CON EL TRÁMITE DEL PROCESO EJECUTIVO / DEFECTO FÁCTICO

La S. procederá a analizar si la sentencia del 5 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, incurrió en un defecto fáctico por omisión en la valoración probatoria. (…) [L]a S. observa que, como lo alega el actor, en efecto se omitió valorar la Resolución n.º 20191020006785 del 7 de febrero de 2019, por medio de la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil ordenó su reincorporación a la planta de trabajadores de la Unidad Administrativa Especial de Migración, probanza que fue allegada al expediente desde el 26 de febrero de 2019 por la Fiduprevisora S.A., para que fuera tenida en cuenta al momento de proferir el fallo de segunda instancia. Al respecto, se pone de relieve que el desconocimiento de dicho documento fue determinante en la adopción de la decisión atacada. (…) Así las cosas, para la S. no queda duda que en el presente asunto se configuró el defecto fáctico por omisión en la valoración probatoria, pues se omitió valorar una prueba determinante, como lo fue la resolución que ordenó el reintegro del actor. De esta manera, el fallo que se pretende sea revocado a través de la acción de tutela violó los derechos fundamentales invocados por la parte actora y, en consecuencia, se accederá al amparo solicitado.

TÍTULO EJECUTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA DE LOS INTERESES PARA LIQUIDAR LA CONDENA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO

[P]ara el caso concreto, según expresa la parte demandante, la sentencia del 5 de julio de 2019, expedida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, incurrió en un defecto sustantivo porque, a pesar que el título ejecutivo emanado de las providencias judiciales del 3 de octubre de 2011 y el 1º de abril de 2014, determinó que los intereses debían pagarse conforme lo establecido en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, lo cierto es que la sentencia objeto de tutela se ordenó que estos debían cancelarse en virtud del artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Para la S., no son de recibo los argumentos de la parte demandante porque, una vez analizados los argumentos de la autoridad judicial accionada, se observa que prescribió que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado debía calcular los intereses tal como lo señaló el título ejecutivo, esto es, con base en las normas del Código Contencioso Administrativo, y no conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por lo tanto, no se configura el defecto alegado por el demandante.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 176 - ARTÍCULO 177 - ARTÍCULO 178 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 195.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04185-00(AC)

Actor: W.A.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

La S. procede a dictar sentencia en el marco de la acción de tutela presentada por el señor W.A.P. contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

1. Mediante escrito presentado el 18 de septiembre de 2019, el señor W.A.P. presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, confianza legítima, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, con el objeto de que se acceda a las siguientes pretensiones (f. 2-26, c. ppl.):

Con el debido respeto solicito a los honorables Consejeros se declare la existencia de la violación de los derechos fundamentales (artículo 1, 13, 29, 123, 228 y 209 de la Constitución Política de 1991), y en segundo lugar, con base en la anterior declaración, que la misma jurisdicción proceda a amparar el derecho vulnerado, mediante el proferimiento de órdenes, que en el caso concreto de las vías de hecho judiciales consisten en ordenar dejar sin efecto la providencia judicial de segundo grado que vulneró los derechos aquí demandados en tutela y que, de manera consecuente, se CONFIRME la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Trece Administrativo de Cali, y que los accionados procedan a fallar en derecho, atendiendo y respetando la línea jurisprudencial vigente al momento de iniciar el proceso ejecutivo.

Que se ordene, tener en cuenta para la decisión de segunda instancia en el proceso ejecutivo, la prueba de reincorporación a MIGRACIÓN COLOMBIA del señor ejecutante W.A.P., y accionante en este proceso de tutela, la cual aparece a folio 486 y s.s. del expediente. Con esto queda probada la obligación de hacer.

Adicionalmente, con el fallo de tutela, rogamos a los honorables consejeros que se ordene al Tribunal Administrativo del Valle, que se cumplan también, al pie de la letra, la obligación de pagar de la sentencia que sirve de título judicial. Esto, pues ya resuelta y cumplida la obligación de hacer, al ser reintegrado el actor a Migración Colombia, una de las entidades sucesoras del DAS, ya es posible reliquidar los salarios y prestaciones del actor, desde la fecha en la que fue desvinculado del DAS, en julio 13 de 2004 hasta la fecha en que fue reintegrado en el año 2019, de esa manera, se podría cumplir todo lo ordenado en la sentencia declarativa, que sirve de título judicial la cual ordenaba pagar lo siguiente:

-S.rios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de retiro hasta que se produzca el reintegro efectivo, así como el pago de aportes por este periodo a las entidades de seguridad social (numeral 2 del fallo del proceso declarativo).

-Las sumas deberán ser ajustadas en los términos del artículo 278 del C.C.A. según fórmula propuesta en la sentencia (numeral 2 del fallo del proceso declarativo).

-Declárense para todos los efectos legales que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio entre la fecha de retiro y fecha en que se produzca el reintegro al cargo (numeral 4 del fallo del proceso declarativo).

-Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

Obvio, una vez liquidadas las obligaciones a pagar, tal como lo ordena la sentencia ejecutoriada, se deberán descontar los valores parcialmente pagados por la parte ejecutada, y ya aceptados como pago parcial y recibido por la parte ejecutante.

2. Hechos y fundamentos de la solicitud

2. En apoyo de las pretensiones formuladas, la parte actora adujo, en resumen, los siguientes fundamentos fácticos:

(i) El 13 de julio de 2004, el Departamento Administrativo de Seguridad declaró la insubsistencia del señor W.A.P..

(ii) El 1º de abril de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la sentencia de primera instancia proferida en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho propuesta por el señor W.A.P. contra el Departamento Administrativo de Seguridad, a través de la cual se invalidó el acto administrativo que lo declaró insubsistente, y se ordenó coordinar su reintegro a un cargo de acuerdo a las funciones que desempeñaba en una de las entidades receptoras del extinto DAS, sin solución de continuidad, al tiempo que se ordenó el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de retiro hasta que se produjera el reintegro, sin solución de continuidad.

(ii) El 28 de mayo de 2015, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en su calidad de sucesora procesal del DAS, cumplió de manera parcial la obligación emanada de la sentencia. Si bien pagó los salarios y prestaciones sociales desde la fecha de retiro del señor W.A.P., lo cierto es que estos solo fueron cancelados hasta la fecha que funcionó el DAS. Por otro lado, el pago de los intereses se hizo con base en el artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y no como lo ordenó la providencia, esto es, con base en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Finalmente, no se pronunció en relación con el reintegro.

(iii) El actor inició un proceso ejecutivo contra la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Fiduprevisora S.A., en su calidad de sucesoras procesales del DAS, con el objeto de que se diera cumplimiento a la obligación de reintegro y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de retiro hasta que se produjera el reintegro efectivo al cargo sin solución de continuidad, aplicando los intereses comerciales y de mora contemplados en el Código Contencioso Administrativo, como lo...

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