SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03607-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 23-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381750

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03607-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 23-01-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991.
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03607-00
Fecha23 Enero 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Configuración de eximente de responsabilidad / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Estudio del comportamiento del sindicado dentro del proceso penal

L]a accionada a partir de una valoración debidamente motivada de las pruebas del proceso y en ejercicio de su libertad y autonomía decidió que el procedimiento adelantado por los aquí accionantes “sin orden judicial previa y sin que mediara una misión de trabajo encomendada por un superior” y sin que se rindiera “informe sobre lo sucedido en ese procedimiento, como lo exigía el artículo 315 de la Ley 600 de 2000”, desbordó el marco legal y los deberes que les correspondía como como miembros de la policía judicial, constituyéndose, de esta manera, su conducta como determinante para la acusación del daño, apreciación que esta S. no encuentra indebida, caprichosa o arbitraria. (…) En lo que respecta a los documentos aportados en la carpeta de anexos de la acción de tutela, como lo son: el libro de radicación de armamento del personal, las diligencias de indagatoria realizadas en el proceso penal y las declaraciones de J.L.B. y J.H.D., no pueden ser valorados dado que no fueron aportados como medio de prueba en el proceso ordinario, es decir, no fueron objeto de contradicción por la contraparte ni se dio la oportunidad a la autoridad judicial de valorarlos, por lo que un pronunciamiento por parte del juez de tutela representaría una intromisión a las facultades del juez natural de la causa. (…) Se recuerda que, intervención del juez de tutela en la valoración de los medios de convicción realizado en el proceso ordinario sólo se justifica cuando la misma es ostensiblemente irrazonable o arbitraria. (…) De lo contrario, deberá prevalecer la independencia y autonomía del juez natural de la causa para valorar las pruebas, pues la labor del juez constitucional no se concreta en cuestionar la apreciación realizada por el funcionario judicial ni menos imponer su criterio sobre el de la autoridad que naturalmente le corresponde conocer el proceso, la tarea del juez de tutela se contrae a establecer si la autoridad judicial desplegó una actuación arbitraria que pueda afectar los derechos fundamentales de los accionantes. (…) La discrepancia entre la valoración probatoria realizada por el juez de la causa y las consideraciones de las partes, no implica per se la materialización de un defecto fáctico, pues la apreciación de la prueba es una actividad procesal exclusiva del funcionario judicial y el ejercicio de esa potestad está amparado por una presunción de acierto y legalidad que no fue desvirtuada por la parte actora. (…) Finalmente, tampoco asiste razón a la parte actora cuando afirma que para decidir el asunto no se tomó en consideración la ley procesal penal aplicable para el momento de los hechos, pues la calificación de la conducta del señor N.A. como imprudente, derivó del análisis de las obligaciones que le eran exigibles de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley 600 de 2000. (…) En contexto se concluye que la providencia judicial acusada no adolece de yerro relacionado con la valoración probatoria, pues la apreciación de los medios de convicción realizada por el juez de segunda instancia se observa razonable y conforme al ordenamiento jurídico. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al más reciente pronunciamiento sobre responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, S.P., Sentencia de 15 de agosto de 2018, M.C.A.Z.B., Exp. 46947.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03607-00(AC)

Actor: J.L.N.A.Y.F.A.O.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

Decide la S. la acción de tutela instaurada por F.A.O.L. y J.L.N.A., de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

El 1º de octubre de 2018[1], F.A.O.L. y J.L.N.A. quien actúa en su nombre y en representación de su hija G.N.H., por conducto de apoderado judicial[2], instauraron acción de tutela contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, subsección “A”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, libertad, y los principios de favorabilidad y presunción de inocencia.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela[3] son las siguientes:

TUTELAR: Los Derechos Fundamentales al Debido Proceso, establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, a la favorabilidad de la Ley, a la Presunción de Inocencia, el Buen Nombre artículo 15 de la C.N., a la Libertad artículo 28 de la C.N, a la Honra artículo 21 de la C.N. Porque en este caso en particular hubo un Falso Juicio de Raciocinio y Apreciación Indebida de la Prueba.

DECLARAR: Que la Sentencia de la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, CONSEJERA PONENTE: M.N.V.R., Radicada al No 68001233100020091064001 (56701), proferida el pasado 19 de abril de 2018, y ejecutoriada el 31 de mayo de 2018, violo (sic) el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, a la favorabilidad de la Ley, a la Presunción de Inocencia, al Buen Nombre artículo 15 de la C.N., a la Libertad artículo 28 de la C.N, a la Honra artículo 21 de la C.N. Porque en este caso en particular no se aplicó la ley 600 de 2000, y normas concordantes que estaban vigentes para la época en que ocurrieron los hechos, hubo un Falso Juicio de Raciocinio y Apreciación Indebida de la Prueba.

ORDENAR: LA REVISIÓN de la Sentencia Proferida por la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, CONSEJERA PONENTE: M.N.V.R., Radicada al No 68001233100020091064001 (56701), proferida el pasado 19 de abril de 2018, y ejecutoriada el 31 de mayo de 2018, a fin que se garantice el Debido Proceso y el pago a los Perjuicios a que tienen Derecho los Demandantes.

DISPONER Y ORDENAR: a la parte Accionada SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, CONSEJERA PONENTE: M.N.V.R., o a quien corresponda REHACER EL FALLO y emitir el que en Derecho Corresponda, efectuando una correcta apreciación de la prueba que obra dentro del expediente. Por cuanto que en este preciso caso no se configura LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA.”[4]

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. J.L.N.A. y F.A.N.H., vinculados laboralmente a la Policía Judicial de la Policía Nacional, fueron objeto de investigación penal con ocasión a denuncia que realizó un ciudadano por los delitos de extorsión agravada y secuestro simple.

2.2. El 1° de julio de 2005, la F.ía General de la Nación impuso medida de aseguramiento contra los aquí accionantes.

2.3. El 27 de febrero de 2006, la F.ía precluyó la investigación contra el señor N.A. y O.L. por considerar que no cometieron los delitos endilgados.

2.4. Por lo anterior, J.L.N.A. y F.A.N.H., junto con sus respectivos grupos familiares, interpusieron acción de reparación directa contra la Nación – F.ía General de la Nación con el objeto de que se les declarara responsables por los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de la que fueron objeto.

2.5. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 31 de julio de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2.6. La F.ía General de la Nación apeló la decisión ante el Consejo de Estado, correspondiendo el asunto al conocimiento de la Sección Tercera, Subsección "A" que, por sentencia del 19 de abril de 2018, declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, en consecuencia, revocó la providencia de primera instancia y negó las súplicas de la demanda.

3. Fundamentos de la acción

3.1. Acusa la parte actora que la sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, configura defecto fáctico en razón a la falta de valoración de pruebas determinantes para decidir el asunto y por la indebida apreciación de las relacionadas por la autoridad en la providencia objeto de disenso.

Consideran que la Sección Tercera del Consejo de Estado no tuvo en cuenta los siguientes medios de prueba:

Libro de radicación del armamento de personal que en la página 268 da cuenta que el señor J.L.N.A. sí se encontraba en servicio para el día 30 de diciembre de 2004, no de permiso como se indicó en la providencia acusada.

Las diligencias de indagatoria de las que consideran que deriva con claridad que la actuación de los accionantes se...

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