SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01758-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 10-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381776

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01758-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 10-06-2019

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01758-00
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha10 Junio 2019
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÁLCULO DE LOS FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA EN LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DOCENTE / Aquellos objeto de cotización / DEFECTO SUSTANTIVO - Indebida aplicación de la regla jurisprudencial / DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Corresponde a esta Sala determinar si (…) la Sentencia acusada, vulneró el derecho fundamental al debido proceso por configurarse las causales específicas de procedencia de defecto sustantivo y desconocimiento del precedente al haber aplicado las subreglas jurisprudenciales fijadas por el Consejo de Estado en la Sentencia de 28 de agosto de 2018 sobre factores salariales a tener en cuenta en el IBL pensional de docentes oficiales [y] haber desconocido el precedente establecido por esta Corporación en [la] Sentencia de 4 de agosto de 2010, en la que se indicó que la liquidación de las pensiones sujetas a las Leyes 33 y 62 de 1985, debe realizarse con base en la totalidad de los factores salariales devengados en último año de servicios. (…) [P]ara la Sala, la aplicación de la Sentencia de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, en principio, constituyó un defecto sustantivo porque se aplicó un precedente a un caso fáctico y jurídicamente disímil. (…) [No obstante lo anterior,] [s]i bien sería del caso, proteger el derecho al debido proceso por la configuración de un defecto sustantivo, teniendo en cuenta la Sentencia de Unificación sobre el régimen pensional docente de 25 de abril de 2019, resulta inane brindar un amparo acompañado de la orden de proferir una nueva sentencia de reemplazo como quiera que, al aplicar la citada sentencia, el resultado final de la controversia, sería la misma a la que arribó el Tribunal accionado [esto es, negar las pretensiones en el proceso ordinario]. (…) Frente al desconocimiento del precedente del Consejo de Estado contenido en la Sentencia de 4 de agosto de 2010, la Sala concluye que el mismo no se configuró (…) por tener un fundamento fáctico diferente [al planteado en el caso concreto]. (…) En todo caso (…), basta señalar que [dicha decisión], fue revaluada y rectificada con la Sentencia de la Sala Plena de 28 de agosto de 2018, luego, para la fecha en que se profirió la Sentencia enjuiciada, esto es, 6 de diciembre de 2018, la [providencia de 4 de agosto de 2010], había perdido vigencia. (…) En conclusión, por las razones expuestas y sustentadas, la Sala negará el amparo constitucional al debido proceso. Sin embargo, exhortará a la parte accionada, para que en futuras ocasiones, aplique el precedente, a partir de la identificación fáctica y jurídica, para que sus decisiones no incurran en un defecto sustantivo por indebida aplicación de un precedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01758-00(AC)

Actor: MARTHA FIDELA ESCOBAR CONTRERAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Procede la Sala a resolver la acción de tutela de primera instancia instaurada por la señora Martha Fidela Escobar Contreras, mediante apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección B y el Juzgado 2 Administrativo Mixto de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1 Solicitud de amparo. 1.2 Hechos. 1.3 Fundamentos de la vulneración. 1.4 Actuaciones procesales relevantes.

1.1. Solicitud de amparo

1. La señora Martha Fidela Escobar Contreras, mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela contra las Sentencias de 15 de octubre de 2015 y 14 de marzo de 2019, proferidas por el Juzgado 2 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería y el Tribunal Administrativo Mixto de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital y seguridad social por el desconocimiento del precedente de esta Corporación en las ordenes judiciales de negar las pretensiones de reliquidación de su pensión de jubilación.

2. A título de amparo constitucional, la parte actora pidió (se trascribe):

“PRIMERO: Comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN “B” de fecha 14 de marzo de 2019 mediante la cual se confirmó y revocó parcialmente la sentencia emitida por el JUZGADO 02 ADMINISTRATIVO MIXTO DESCONGESTIÓN DE DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 15 de Octubre de 2015.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTATIVO DE CUNDINAMARCA- SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” a proferir sentencia de fondo ordenando al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a RELIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN de la señora MARTHA FIDELINA ESCOBAR CONTRERAS, identificada con la Cédula de Ciudadanía N°. 41.754.757 expedida en Bogotá, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios de conformidad con la Ley 91 de 1989. (…) ”.

1.2. Hechos

3. 1) La señora Martha Fidela Escobar Contreras nació el 30 de junio de 1957.

4. 2) La señora Martha Fidela Escobar Contreras laboró como docente oficial desde el 21 de febrero de 1989 hasta el 30 de junio de 2012, por lo cual, mediante Resolución No. 5105 de 27 de septiembre de 2013, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconoció pensión de jubilación.

5. 3) El 25 de marzo de 2014, la señora Martha Fidela Escobar Contreras solicitó la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores devengados en el año anterior a la adquisición de su estatus de pensionada junto con el reintegro y suspensión de los descuentos en salud, lo cual, fue despachado desfavorablemente por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante Resolución No. 2828 de 5 de mayo de 2014.

6. 4) Inconforme con lo anterior, la señora Martha Fidela Escobar Contreras, por intermedio de apodero judicial, acudió al juez de lo contencioso administrativo, para que se declarara la nulidad de los actos administrativos aludidos y, en consecuencia, se ordenara la reliquidación de su pensión sobre el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del status de pensionada y la cancelación de las diferencias de pago de la pensión de manera indexada.

7. 5) En virtud de lo anterior, mediante Sentencia de 15 de octubre de 2015, el Juzgado 2 Administrativo Mixto de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, accedió a las pretensiones de la demanda, en ese orden, ordenó el reintegro y suspensión de los descuentos en salud realizados a la mesada adicional de diciembre y la reliquidación de la pensión de jubilación.

8. 6) La Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio apeló la anterior decisión y, mediante Sentencia de 14 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección B, de manera parcial, confirmó las ordenes respecto del reintegro de los descuentos en salud y revocó las de reliquidación pensional, al concluir que la pensión de los docentes únicamente debe incluir los factores previstos en la Ley 62 de 1985 y sobre los que se hubiese cotizado al Sistema de Pensiones, de conformidad con la Sentencia de 28 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado.

1.3. Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas

9. La accionante precisó que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección B se apartó de la Sentencia de Unificación de 4 de agosto de 2010, y en su lugar, aplicó 1) la Sentencia de 28 de agosto de 2018, sin tener en cuenta que en aquella se excluyó a los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003- 26 de junio de 20003- y se estableció que sus destinatarios eran los beneficiaros del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, 2) la Ley 91 de 1989 de manera incorrecta.

10. Lo anterior, a juicio de la accionante, desconoció los principios de favorabilidad y de irretroactividad de la ley, toda vez que no se aplicó lo más favorable para ella y no se garantizó el respecto de los derechos adquiridos.

11. Indicó que de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, si bien, ambas posturas jurisprudenciales son admisibles, se debió acoger el precedente del Consejo de Estado fijado en la Sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, vigente al momento en el que interpuso la demanda ordinaria, tal como en determinados casos lo ha hecho esta Corporación.

12. Con fundamento en lo anterior, la accionante invocó como casuales específicas: 1) defecto sustantivo y 2) desconocimiento del precedente.

1.4. Actuaciones procesales relevantes

1.4.1. Admisión de la acción de tutela

13. Por Auto de 7 de mayo de 2019[1], este despacho admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las partes, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al Juzgado 2 Administrativo Mixto de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá y, vincular a la Nación- Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) como tercero vinculado.

1.4.2. Intervenciones

14. El Juzgado 47 Administrativo de Bogotá, antes Juzgado 2 Administrativo Mixto de...

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