SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2017-00744-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISION) del 02-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381833

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2017-00744-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISION) del 02-07-2019

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaLEY 797 DE 2003 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 156 / DECRETO 2196 DE 2009 – ARTÍCULO 22 PARÁGRAFO 2 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 279 / DECRETO 546 DE 1974 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20
EmisorSala Plena
Fecha02 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2017-00744-00

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Legitimación / ACCIÓN DE REVISIÓN - Características

[C]omo consecuencia de la culminación del proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE, la UGPP, en cumplimiento de lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 22 del Decreto 2196 de 2009 estaba facultada para presentar la demanda en el presente proceso. En resumen, la UGPP, según lo han reconocido la Corte Constitucional y esta Corporación, se encuentra habilitada para adelantar el presente proceso, en virtud de lo establecido por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 (…) Entre las notas características de la acción de revisión de la Ley 797 de 2003 se encuentran: i) su contenido, vinculado a los derechos de pago que hayan sido reconocidos en una sentencia; ii) la legitimación activa que corresponde a las entidades públicas citadas en la norma y las que realizan el reconocimiento de las pensiones públicas; y iii) el alcance restringido del análisis que no permite reabrir el debate probatorio sino “garantizar la justicia de la sentencia

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 156 / DECRETO 2196 DE 2009ARTÍCULO 22 PARÁGRAFO 2

RÉGIMEN ESPECIAL DE LA RAMA JUDICIAL – Supervivencia parcial / RAMA JUDICIAL – Régimen de transición

[E]l derecho a la aplicación exclusiva del Decreto 546 de 1971, contentivo del régimen de la Rama Judicial, debe ponerse de presente que ese supuesto de aplicación exclusiva solo se predica para las personas que reunían los requisitos para acceder a la pensión a la fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993 y que, por otra parte, el artículo 279 de la referida ley no contempló como sujetos del régimen exceptuado de la Ley 100 a los empleados de la Rama Judicial. Un supuesto diferente es el de la observancia parcial del Decreto 546 de 1971, bajo las reglas del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que se aplicaba a los afiliados que reunían los requisitos para acceder a este último a 1º de abril de 1994, en el caso de las mujeres, tener más de 35 años 15 años de servicios. La interpretación sobre el contenido del régimen de transición se formuló por la Corte Constitucional en la sentencia C-168 de 1995 (…) Debe resaltarse que el inciso tercero del artículo 36 original incluyó el supuesto de transición del “ingreso base para liquidar la pensión” (IBL), en cuyo análisis la Corte declaró inexequible el referido a la base de dos años para trabajadores del sector privado y un año para servidores públicos, por razón de la desigualdad inmersa en ese precepto, entre trabajadores públicos y privados, este último IBL coincidente con el que existía, por ejemplo, en el régimen especial de la Rama Judicial

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 279 / DECRETO 546 DE 1974

NOTA DE RELATORÍA: Respecto de precedentes del IBL ver SU-230 de 2015, SU 427 de 2016, SU 395 de 2017, SU 023 de 2018, C- 168 de 1995, C- 258 de 2013

PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Aplicabilidad

[E]l principio de seguridad jurídica no ha sido vulnerado, puesto que fue la propia demandante la que solicitó las modificaciones de las Resoluciones que le reconocieron el derecho a la pensión y la que pidió la incorporación de tiempos adicionales y la revisión de las bases de la liquidación. También la pensionada debe aceptar que, al demandar la nulidad de las resoluciones y el restablecimiento de su derecho, abrió el paso a una sentencia que era susceptible del recurso extraordinario de revisión previsto en la Ley 797 de 2003, de manera que estaba expuesta a la revisión de los factores que incrementaban la pensión a cargo del Estado (…) La parte demandada plantea que en materia de los precedentes jurisprudenciales solo pueden aplicarse los que estaban vigentes a la fecha de los actos de liquidación de la pensión o a la fecha de la demanda. Ese argumento es equivocado, puesto que en aras de la seguridad individual sobre el resultado esperado del litigio se llegaría al absurdo de que a la hora de administrar justicia cada demandante tendría unos precedentes distintos sobre una misma ley, lo cual compromete el valor de la seguridad jurídica

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 20

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTICINCO ESPECIAL DE DECISIÓN

C. ponente: M.N.V. RICO

Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-15-000-2017-00744-00(REV)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Demandado: M.L.L.M.

Referencia: Recurso extraordinario de revisión contra las sentencias del Tribunal Administrativo de Antioquia y de la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado (Ley 1437 de 2011)

Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – causales previstas en la Ley 797 de 2003 – aspectos generales / RAMA JUDICIAL -Decreto-ley 546 de 1971 aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 – PENSIÓN – Ingreso base de cotización (IBL) - límite de 25 SMLMV – al entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, operó ipso jure / PRECEDENTE CONSTITUCIONAL - aplicación / INFIRMA parcialmente las sentencias impugnadas.

Procede la S. a decidir el recurso extraordinario de revisión presentado por la parte actora contra las sentencias del 25 de abril de 2012 y 7 de febrero de 2013, que fueron proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado, en primera y segunda instancia, respectivamente, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por M.L.L.M. contra la Caja Nacional de Previsión -CAJANAL EICE[1]- hoy liquidada y sustituida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP[2].

En la sentencia de 25 de abril de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia- S. de Descongestión- Subsección Laboral[3], decidió (se transcribe de forma literal):

PRIMERO: DECLARARSE INHIBIDO para decidir de fondo sobre la nulidad de las Resoluciones No. 7284 del 8 de febrero de 2005 y la 14571 del 19 de mayo de 2005, en tanto estas fueron objeto de revocatoria directa por parte de la administración.

SEGUNDO: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resoluciones No. 37614 del 9 de noviembre de 2005 y No. 27800 del 9 de junio de 2006, en tanto omitieron reliquidar la pensión de la señora M.L.L.M., en un 75% del sueldo más alto devengado en el último año, al tenor del Decreto 546 de 1971, con la inclusión de todos los factores salariales devengados. Ello por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: En consecuencia, condénase a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL a reliquidar la pensión de jubilación reconocida a la señora M.L.L.M., en cuantía del 75% de la asignación mensual más alta devengada en...

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