SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01185-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 08-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381856

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01185-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 08-07-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01185-01
Fecha08 Julio 2019


IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo para la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia


[La actora] cuenta con un mecanismo ordinario de defensa que no es otro que el recurso extraordinario de revisión contenido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, el cual es el procedente para cuestionar o revisar el contenido de la decisión judicial objeto de amparo. (...) la [actora] alega que en el asunto se configura un perjuicio irremediable en tanto que, deberá pagar la pensión de gracia en favor de la [actora] y que tal hecho dará lugar a la afectación grave del erario de la entidad y también afectará a los miembros del Sistema General de Pensiones. (...) en el asunto no se cumplen, como quiera que con la decisión adoptada por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación se hubiera ocasionado un daño de una magnitud de tal entidad que amerite la adopción de medidas urgentes con el objeto de morigerar sus efectos. (...) es claro que la [actora], podía y puede presentar los argumentos esgrimidos en este trámite procesal a través del recurso extraordinario de revisión y, aun así, prefirió presentar la tutela sin agotar primero ese mecanismo que resultaba idóneo para que se revisara el contenido de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada y además no se reúnen los requisitos para tener como configurado un perjuicio irremediable.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017


NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque sin medio magnético a la fecha 05/082019.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES


Bogotá, D.C., ocho (08) de julio de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01185-01(AC)


Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B




Asunto: Acción de Tutela – sentencia de segunda instancia.


Tema: Acción de tutela contra providencia judicial, requisitos generales y específicos de procedencia.

Subtema 1: Requisito de procedibilidad-subsidiariedad.

Subtema 2: Abuso palmario del derecho.

Subtema 3: Acción de tutela como mecanismo transitorio.


La Sala decide la impugnación1 presentada por la parte accionante contra el fallo de tutela proferido el 3 de mayo de 20192 por la Sección Primera de esta Corporación, mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra la sentencia emitida el 16 de agosto de 2018 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado 3, porque no se cumplió con el requisito de subsidiariedad.


I. ANTECEDENTES


1.- La solicitud de tutela


El 20 de marzo de 2019 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–, actuando a través de apoderado, interpuso acción de tutela4 con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al proferir sentencia condenatoria el 16 de abril de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 68001-23-33-000-2015-00102-01.


1.1.- Hechos


1.1.1.- Elizabeth Páez Rodríguez nació el 6 de agosto de 1951 y se desempeñó como docente por 21 años 7 meses y 26 días, pues trabajó con la Secretaría de Educación de Santander entre el 15 de julio de 1969 y el 15 de marzo de 1971 y con la Secretaría de Educación de Bucaramanga desde el 6 de mayo de 1994 hasta el 30 de marzo de 20145.


1.1.2.- El 9 de abril de 2014 solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia6, petición que fue negada por dicha entidad mediante la Resolución No. 017870 del 6 de junio de 20147, al señalar que la educadora no cumplía con el requisito de tiempo de servicio como docente territorial o nacionalizada, pues su vinculación en la Secretaría de Educación de Bucaramanga era de orden nacional debido a que los recursos eran cofinanciados.


1.1.3.- Posteriormente —el 18 de junio de 2014— la actora presentó recurso de apelación contra dicho acto administrativo8, el cual fue resuelto negativamente por medio de la Resolución 025348 del 19 de agosto de 20149. Como parte de sus consideraciones, la UGPP reiteró que conforme a la Ley 114 de 1913, para acceder al reconocimiento y pago de la prestación reclamada, resultaba necesario que la interesada acreditara que cumplió el tiempo de servicio exigido como docente territorial o nacionalizada en la ley ejusdem.


1.1.4.- Por esa razón, la señora Páez incoó acción de nulidad y restablecimiento del derecho10 contra dichas resoluciones, de la que conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Santander, quien mediante sentencia del 30 de junio de 2016, negó las pretensiones11.


1.1.5.- Contra esa decisión la señora Elizabeth Páez Rodríguez interpuso recurso de apelación12 que fue conocido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, quien por medio de la sentencia del 16 de agosto de 2018, revocó la providencia de primer grado y declaró la nulidad de las resoluciones No. RDP 17870 del 6 de junio y la No. RDP 25348 del 19 de agosto de 201413, argumentando que la actora prestó sus servicios como docente con vinculación nacionalizada y territorial por más de 20 años, además ejecutó con buena conducta su actividad docente, de manera que era meritoria de la pensión gracia.


1.2.- Fundamento de la acción de tutela


La accionante expresó que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por condenarla al reconocimiento y pago de una pensión de gracia, sin que se hubieran reunido los requisitos exigidos en la ley para acceder a ello. Posteriormente denunció que la providencia atacada adolecía de las siguientes causales específicas de procedencia:


1.2.1.- Defecto fáctico: señaló que la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación valoró de manera incorrecta las pruebas arrimadas, al tener por acreditado, mediante una de las certificaciones laborales, esto es, la correspondiente al año 2014, que la vinculación de Elizabeth Páez Rodríguez era de carácter territorial o nacionalizada, cuando de las demás pruebas se lograba demostrar que su vinculación desde el año 1994 fue nacional14.


Agregó la peticionaria que para determinar el tipo de vinculación de los docentes, se debían valorar diferentes aspectos, tales como la naturaleza de la plaza, de la institución educativa, la autoridad que realiza el nombramiento, el origen de los recursos, la fecha de vinculación, las certificaciones suscritas por la entidad nominadora, entre otros, por lo que en el caso, no era suficiente que la accionante hubiera sido designada por una autoridad territorial, para de esta manera concluir que su vinculación era de ese nivel15.


1.2.2.- Desconocimiento del precedente constitucional: al respecto señaló que en la sentencia de segundo grado, la autoridad judicial desconoció el criterio judicial fijado por la Corte Constitucional en las sentencias C-084 de 1999, C-489 de 2000 y C-789 de 2002, en las que se señaló que solo tendrían derecho al reconocimiento y pago de la pensión de gracia, quienes hubieran cumplido los requisitos para ello antes de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, conforme a las Leyes 114 de 193, 116 de 1928 y 37 de 1933, ello en respeto a las expectativas legítimas.


Expresó que en el asunto la señora Páez no cumplió con los requisitos exigidos para acceder a la pensión gracia, pues “al 31 de diciembre de 1980 no acreditó tiempo territorial o local de ejercicio de docente, superior a 11 años de servicios, antes de que hubiera ocurrido el proceso de nacionalización, y al 29 de diciembre de 1989, no tenía los 20 años de servicio docente exigidos por la ley”16.


A su juicio, para la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado el régimen de expectativas legítimas para el reconocimiento de la pensión de gracia es “indeterminado e incierto”, al tomar como expectativa legítima un mes de vinculación docente antes del 31 de diciembre de 1980, lo cual resulta desproporcionado y contrario al principio de sostenibilidad fiscal.


1.2.3.- Defecto material o sustantivo: como fundamento de este cargo, la entidad manifestó que al expedir la sentencia del 16 de agosto de 2018, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación aplicó equivocadamente las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y desconoció la evolución normativa de la administración de la educación, a través de los Fondos Educativos Regionales. Realizó un breve recuento de la historia legislativa colombiana sobre la naturaleza jurídica de los recursos públicos destinados al pago de los salarios de los docentes, precisando que aunque con la expedición del acto legislativo No. 01 de 1968 y la descentralización de la prestación del servicio de educación, la Nación transfirió parte de sus recursos a las entidades territoriales, ello no modificó la naturaleza de esos recursos.


1.2.4.- Por último, para justificar la...

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