SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03785-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 31-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381907

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03785-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 31-01-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 3 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 111 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 271
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03785-00
Fecha31 Enero 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Promedio de los factores salariales cotizados durante los últimos 10 años de servicio

[E]n reciente decisión del 28 de agosto de 2018 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (…) replanteó (…) la tesis que había adoptado la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3º de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio. (…) Consideró la Sala Plena que ese criterio interpretativo traspasaba la voluntad del legislador que, en virtud de su libertad de configuración, enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. (…) Tesis esta, que con las precisiones hechas en los párrafos precedentes, se acompasa con el criterio de esta Sección y el de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, órgano límite de la jurisdicción contencioso administrativa-en virtud de lo dispuesto en los artículos 111 y 271 del CPACA. (…) Revisada la providencia objeto de censura, se observa que en el caso de la señora [A] la decisión del Tribunal guarda consonancia no solo con la regla establecida por la Corte Constitucional, sino con la posición que asumió la Sala Plena de esta Corporación, en el sentido que para establecer el IBL de quienes aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, se hace en los términos de la Ley 100 de 1993 y solo se tienen en cuenta factores sobre los que se hubiera cotizado.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 3 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 111 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 271

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03785-00(AC)

Actor: AMPARO CUEVAS GUALTERO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Y OTRO

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora A.C.G., de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

El 11 de octubre de 2018[1], actuando a través de apoderado, la señora A.C.G., instauró acción de tutela contra la Sección Segunda-Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“1. Se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad (art. 13), al debido proceso por violación del precedente jurisprudencial vertical, (art. 29) y la seguridad social (art. 48), previstos en la Constitución Política de Colombia de 1991.

2. Se deje sin efectos las sentencias judiciales de Primera y segunda instancia de fechas 25 de noviembre de 2015 y 02 de agosto de 2018 (sic) proferido por el Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Subsección “A” respectivamente dentro del proceso 2014-00457.

3. Que como consecuencia de lo anterior se le ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca en un término perentorio a la comunicación de esta decisión, proferir nueva sentencia con la cual se reliquide la pensión de la señora AMPARO CUEVAS GUALTERO, en razón a lo expuesto, que no obstante las pretensiones de la demanda, la pensión de mi mandante reconocida mediante la Resolución PAP 037950 del 07 de febrero de 2011, calculada en $650.449, debe ser objeto de ajuste, pues en este acto administrativo la prestación fue reliquidada teniendo en cuenta el periodo comprendido entre enero de 1998 al 30 de septiembre de 2008, y con una tasa de reemplazo del 72%, por lo cual y al estar demostrado el retiro, la prestación debió ser liquidada con el 75% de los factores certificados por el nominador que fueron objeto de aportes, durante el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2003 al 30 de diciembre de 2012, en la medida que el retiro definitivo del servicio se produjo a partir del 01 de enero de 2013, tal y como se señaló en líneas precedentes”.

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. La actora nació el 6 de noviembre de 1952, prestó sus servicios como empleada pública por más de 20 años y es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por contar con más de 35 años para el 1º de abril de 1994, por tanto, con derecho a que su pensión se le reconociera conforme a la Ley 33 de 1985.

2.2. La extinta CAJANAL (hoy UGPP), por cumplir con los requisitos señalados en la Ley 33 de 1985, le reconoció pensión de jubilación a través de la Resolución No.14631 del 3 de abril de 2009, pero, para establecer el ingreso Base de Liquidación le aplicó la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, por tanto le promedió los factores sobre los que había cotizado en los últimos diez (10) años.

2.3. La actora solicitó en el año 2014 a la UGPP reliquidarle su pensión teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Petición que le fue negada mediante Resolución No. RDP 007710 del 5 de marzo de 2014, que fue confirmada a través de la Resolución No. RDP 005459 del 17 de febrero de la misma anualidad.

2.4. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la UGPP para que se declarara la nulidad del acto administrativo por el cual le negó la reliquidación, y que, en aplicación del fallo de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, como restablecimiento del derecho se ordenara reliquidar su pensión con el 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de servicio.

2.5. En primera instancia conoció el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia del 25 de noviembre de 2015 negó las súplicas de la demanda, al considerar que en el caso de la demandante era aplicable la regla establecida por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015, conforme a la cual el Ingreso base de Liquidación (IBL) no hace parte del régimen de transición y solo deben tenerse en cuenta factores sobre los que se hubiera cotizado que dispone el Decreto 1158 de 1994.

2.6. La accionante apeló la decisión del Juzgado, y mediante sentencia del 2 de agosto de 2018 la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la confirmó, por similares razones.

2.7. Informa la actora que el 27 de febrero de 2018 hizo llegar un escrito al Tribunal manifestándole que, no obstante no hacer parte de la pretensión de su demanda, su pensión “[debía] ser reliquidada con el 75% de los factores certificados por el nominador que fueron objeto de aportes, durante el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2003 al 30 de diciembre de 2012, en la medida en que el retiro definitivo del servicio se produjo a partir del 01 de enero de 2013”.

3. Fundamentos de la acción

En concreto, sostiene la actora que el Tribunal al confirmar la decisión de primera instancia, que negó sus pretensiones aplicando el fallo SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, vulnera los derechos fundamentales cuyo amparo invoca, porque incurre en un supuesto desconocimiento del precedente judicial vertical, al desconocer la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, conforme a la cual, para liquidar la pensiones de empleados públicos a quienes aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, como es su caso, se deben tener en cuenta para establecer el IBL todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, independientemente de la denominación que se les dé.

Que en su sentir, también se desconoce el principio de confianza legítima, dado que para el año 2014 -en que presentó su demanda- se hallaba vigente la posición unificada del Consejo de Estado, por lo tanto no podía serle aplicable la regla establecida en la sentencia SU-230 de 2015.

4. Trámite impartido e intervenciones

4.1. Mediante providencia del 19 noviembre de 2018 este despacho declaró fundado los impedimentos presentados por los Consejeros S.J.C.B. y J.R.P.R.; admitió acción de tutela y ordenó vincular, como tercero con interés, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), al igual que notificarla a la Agencia Nacional de Defensa...

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