SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04048-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 02-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381924

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04048-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 02-05-2019

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04048-00
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha02 Mayo 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIENCIA JUDICIAL - Auto que declara probada la excepción de pago / ACCIÓN EJECUTIVA - Ejecución de providencia judicial / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Establecido por la Corte Constitucional sobre el derecho a la indexación de la mesada pensional / INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL - Necesidad de mantener el equilibrio en las relaciones de trabajo y el valor adquisitivo de las pensiones / INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL - Tiene impacto en las mesadas pensionales futuras / TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DEL REAJUSTE INDEXADO DE LA MESADA PENSIONAL - Tres años antes contados a partir de la reclamación / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO


[S]e constató que el tribunal accionado declaró probada la excepción de pago, en razón a que si bien no se cumplió en sentido formal con la obligación que aparece en la sentencia que sirve como título, lo cierto es que en el sentir de la autoridad judicial accionada, al declararse la prescripción de las mesadas no tenía derecho el actor porque la indexación de la primera mesada pensional se hizo efectiva. Ahora bien, es necesario aclarar que el demandante solicitó en el proceso ordinario que se indexara los valores que se le cancelaron mediante Resolución Nº 000237 de 21 de marzo de 2003, en virtud de los reajustes que se realizaron en cumplimiento del artículo 116 Ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 de 1992. Por consiguiente, como el demandante presentó la petición el 11 de febrero de 2011, la autoridad judicial demandada declaró la prescripción extintiva del derecho frente a los valores causados con anterioridad del 11 de febrero de 2008, por lo que la posibilidad de que se le cancelara los dineros correspondientes a mesadas anteriores a dicha fecha, entre esas, lo correspondiente a la indexación de los emolumentos pagados en la mencionada resolución, quedaron inmersos en la prescripción declarada en la sentencia de 16 de mayo de 2013. Sin embargo, el tribunal demandado no valoró el hecho de que al indexarse los valores que resultaron del reajuste pensional que se realizaron a las mesadas pensionales causadas de los años 1993 a 2003, dicha actualización incidía en la base de las mesadas futuras. Por consiguiente, si bien es cierto que no tenía derecho a percibir los dineros indexados con anterioridad al 11 de febrero de 2008, tampoco se puede desconocer que el accionante tenía derecho a recibir los valores que se generaron de las mesadas causadas con posterioridad a dicha fecha, pues se reitera, la indexación causó una incidencia en la base pensional del actor. En ese orden de ideas, lo que debió verificar el juez de ejecución era si al demandante se le pagaron los dineros que resultaron de las mesadas pensionales indexadas desde el 11 de febrero de 2008 hasta el cumplimiento total de la obligación establecida en el título ejecutivo, que en este caso lo conforman dos sentencias, mas no aplicar la prescripción del derecho como se hizo, toda vez que, se insiste, la actualización de la primera mesada generada como consecuencia del reajuste pensional que se le realizó al actor, tenía un impacto en las mesadas pensionales futuras (…) Así las cosas, la S. observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, incurrió en desconocimiento del precedente judicial, pues en las sentencias SU-120 de 2003, SU-1073 de 2012 y C-862 de 2006 de la Corte Constitucional, se indicó que la indexación es “un derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional” (…) En efecto, el hecho que en el proceso ejecutivo se declarara probada la excepción de pago y no se verificara la actualización de la base pensional y el pago indexado de las mesadas pensionales causadas con posterioridad al 11 de febrero de 2008, vulnera el derecho constitucional de mantener el poder adquisitivo de la mesada pensional del actor. En consecuencia, se concederá el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones, a la indexación de la primera mesada, a la igualdad y al debido proceso del actor.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO


Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04048-00(AC)


Actor: JOSÉ DE J.R.L.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y JUZGADO CUARENTA Y OCHO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA




SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA


La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por J. de Jesús Rodríguez Ladino, mediante apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de petición y de acceso a la administración de justicia, en razón a que declaró la excepción de pago y revocó el auto de primera instancia que libró mandamiento de pago en favor del actor.



I. ANTECEDENTES


  1. Hechos


De la lectura de los expedientes de tutela y ordinario, se observan los siguientes hechos relevantes:


El actor instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento de Cundinamarca, Dirección de Pensiones Públicas de Cundinamarca, con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio Nº 2427-30155 de 25 de mayo de 2011, mediante el cual se negó el reajuste, la reliquidación e indexación de los valores pagados en virtud del reajuste pensional que se realizó mediante la Resolución Nº 000237 de 21 de marzo de 2003, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, reglamentada por el Decreto 2108 de 19921.


El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Bogotá en sentencia de 27 de febrero de 20122, accedió a las pretensiones de la acción, por lo que dejó sin efectos el acto administrativo demandado y ordenó indexar los valores pagados por concepto de la pensión reconocida al accionante de las mesadas percibidas en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1993 y el 22 de noviembre de 1995, y la misma se haría hasta la fecha en que efectivamente se efectuaron los pagos.


En segunda instancia, la Sección Segunda, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante fallo de 16 de mayo de 2013, confirmó “la sentencia de 27 de febrero de 2012, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito judicial de Bogotá, que dispuso reajustar la pensión de la actora (sic) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, desarrollado por los artículos 1º e inciso final del artículo 2º del Decreto 2108 de 1992”, y adicionó que la parte demandada deberá pagar las mesadas pensionales adeudadas desde el 11 de febrero de 2008, toda vez que las anteriores se encuentran prescritas.


La gobernación de Cundinamarca en Resolución Nº 058 de 1 de junio de 2015 “POR LA CUAL SE DA CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA JUDICIAL”, resolvió que “para el efecto no existen diferencias por indexar, si tenemos en cuenta que en el reajuste reconocido mediante la Resolución Nº 0237 del 21 de marzo de 2003, se le reconoció el incremento de las mesadas comprendidas entre el primero de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2002, es decir, que a partir del mes de enero de 2003, está recibiendo la mesada ya incrementada, y el fallo ordena pagar indexación a partir del 11 de febrero de 2008, por efectos de la prescripción”.


Por lo anterior, el actor presentó demanda ejecutiva contra el departamento de Cundinamarca, en razón a que no se dio cumplimiento en debida forma a las sentencias de 27 de febrero de 2012 y 16 de mayo de 2013, las cuales componen el título ejecutivo.


El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Bogotá en providencia de 28 de julio de 2015, libró mandamiento de pago por valor de $85.792.103, por el no pago oportuno de las sentencias judiciales antes mencionadas.


Posteriormente, el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, asumió el conocimiento del asunto y en decisión de 18 de febrero de 2016, resolvió no declarar probada la excepción de pago de la obligación propuesta por la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca y ordenó seguir adelante con la ejecución pero por la suma de $15.685.597.


Contra la anterior decisión, la entidad ejecutada interpuso recurso de apelación. La Sección Segunda, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante proveído de 19 de abril de 2018, declaró probada la excepción de pago y revocó el auto de 28 de febrero de 2015, en razón a que “si bien la entidad no dio cumplimiento a lo ordenado por las sentencias título base de recaudo en el (sic) sentido formal, esto es, que no se indexó el período comprendido entre el 1º de enero de 1993 hasta el 11 de febrero de 2008, no es menos cierto que si dio cumplimiento material a lo ordenado en las providencias, en la medida que al tratarse de mesadas prescritas, las mismas no deben reconocerse económicamente, sólo deben ser evidenciadas jurídicamente lo que hizo la entidad ejecutada en los actos administrativos, de esta forma, los argumentos expuestos en primera instancia tanto por el Despacho, como por las partes, no son completamente adecuados, en consecuencia, no se comparte la decisión adoptada; es decir, que la indexación de la primera mesada se llevó a cabo efectivamente, y no hay lugar, a realizar una nueva puesto que como quedó anotado no es dable aplicarle a las mesadas prescritas, tal como en efecto lo realizó la entidad ejecutada”.


Finalmente, el actor puso de presente que solicitó la aclaración, corrección y adición de la anterior providencia, pero el tribunal accionado en auto de 14 de junio...

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