SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04699-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 07-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381927

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04699-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 07-02-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 62 DE 1993- ARTÍCULO 1 / LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 187 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 192 / LEY 1437 DE 2011 - 203 INCISO FINAL / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 114
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha07 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04699-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE DOCENTE / BENEFICIARIO DE RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / DEFECTO SUSTANTIVO - Aplicación del criterio de la corte constitucional mediante la sentencia SU-395 de 2017 / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Ahora, frente al punto de debate, es decir, respecto a los factores salariales a incluir en la liquidación de las pensiones de los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812, es importante tener en cuenta que el criterio jurisprudencial señalado por la Sección Segunda de esta Corporación por este aspecto se modificó con la sentencia de unificación proferida por la S. Plena del Consejo de Estado citada supra, que señaló que los factores salariales que se deben incluir en el ingreso base de liquidación para la pensión de vejez de los servidores públicos, beneficiarios o no de la transición pensional son únicamente aquellos sobre los cuales se hayan efectuado aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, lo cual impone al juez de tutela realizar una valoración de la decisión cuestionada, atendiendo al citado precedente jurisprudencial, en atención a los efectos retrospectivos y por su carácter vinculante y de precedente obligatorio, aplicable a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial. En el caso concreto, el Tribunal Administrativo de Risaralda al liquidar la pensión de jubilación del actor señaló que no se podían incluir todos los factores salariales e incorporó únicamente aquellos factores sobre los cuales efectivamente se realizaron aportes al sistema de seguridad social. Lo anterior lleva a concluir que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, toda vez que si bien aplicó la sentencia SU-395 de 2017 proferida por la Corte Constitucional, que resultaba inaplicable al caso concreto en razón a que aunque en ella la Corte Constitucional aborda el análisis de las reglas aplicables a la determinación del IBL, pero en los casos amparados por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y no en relación con el régimen pensional de los docentes regulados por la Ley 33 de 1985 y el artículo 1º de la Ley 62 de 1993, lo cierto es que el Tribunal accionado sustentó su decisión en el alcance que debe darse a las precitadas disposiciones a partir del contenido del artículo 48, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005 y, en esa medida, la interpretación realizada del artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 y su aplicación en el caso concreto se ajusta al criterio determinado por la S. Plena de esta Corporación en la sentencia de unificación vigente citada supra. Por las razones antes señaladas, se negará el amparo solicitado al no encontrar configurado el defecto de desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado en lo concerniente a los factores salariales a incluir en la liquidación de las pensiones de los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812, a quienes resulta aplicable lo previsto en la Ley 33 de 29 de enero de 1985, lo anterior en virtud en de los efectos retrospectivos de la sentencia de unificación proferida por la S. Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 62 DE 1993- ARTÍCULO 1 / LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 187 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 192 / LEY 1437 DE 2011 - 203 INCISO FINAL / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 114

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04699-00(AC)

Actor: J.M.Y.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial – configuración de defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial en relación con los factores a incluir en la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes regulados por un régimen exceptuado de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993[1].

Derechos Fundamentales Invocados: i) Acceso a la administración de justicia, ii) debido proceso e iii) igualdad

Derecho Fundamental Amparado: Ninguno

La S. decide la acción de tutela interpuesta por el señor J.M.Y.C., por conducto de apoderado especial, contra el Tribunal Administrativo de Risaralda porque a su juicio, al proferir en segunda instancia la sentencia de 5 de octubre de 2018 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 66001 33 33 002 2017 00084 01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la S. y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. El actor, obrando por intermedio de apoderado especial, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda porque a su juicio, el Tribunal al proferir en segunda instancia la sentencia de 5 de octubre de 2018 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 66001 33 33 002 2017 00084 01, mediante la cual revocó la sentencia de 9 de marzo de 2018 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de P., vulneró los derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes:

3. Indicó que se desempeñó como docente desde el 2 de mayo de 1995 hasta el 15 de diciembre de 2008, y que se le concedió la pensión vitalicia de jubilación mediante Resolución núm. 153 de 23 de julio de 2009, sin la inclusión de la totalidad de los factores salariales que devengaba al momento de adquirir el referido estatus.

4. Señaló que el día 23 de febrero de 2017, solicitó ante la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda que se le reconociera y reliquidara la pensión de jubilación conforme a los factores salariales que devengaba al momento de adquirir el estatus.

5. Manifestó que por medio de la Resolución núm. 181 de 27 de febrero de 2017, la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda negó la solicitud de reconocimiento y pago de la revisión, ajuste y reliquidación de los factores salariales de la Pensión de Jubilación reconocida mediante Resolución 153 de 23 de julio de 2009.

6. Adujo que presento recurso de reposición en contra de la Resolución núm. 0181 de 27 de febrero de 2017

7. Afirmó que el S. de Educación del Departamento de Risaralda mediante la Resolución núm. 201 de 1 de marzo de 2017, resolvió el recurso de reposición, confirmando la Resolución núm 181 de 27 de febrero de 2017.

8. Manifestó que por conducto de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones núms. 181 de 27 de febrero de 2017 y 201 de 1 de marzo de 2017, y a título de restablecimiento del derecho se ordenara la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Sentencia de 9 de marzo de 2018 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de P. dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 66001 33 33 002 2017 00084 00

9. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo siguiente:

“[…] 1. Se declaran no probadas las excepciones formuladas por la demandada, salvo la de prescripción que se declara probada parcialmente respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 22 de febrero de 2014, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

2. Se declara la nulidad parcial de las resoluciones No. 0181 del 27 de 27 de febrero de 2017 y la No. 0201 del 01 de marzo de 2017, expedidas por la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda, atendiendo las consideraciones expuestas en esta providencia.

3. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la Nación – Ministerio de Educación –Fondo Nacional de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR