SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04047-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 11-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381935

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04047-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 11-04-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 1214 DE 1990 - ARTÍCULO 98 / DECRETO 1214 DE 1990 - ARTÍCULO 102
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04047-01
Fecha11 Abril 2019

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DEL PERSONAL CIVIL DE LA POLICÍA NACIONAL / FACTORES SALARIALES / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / SENTENCIAS ALEGADAS COMO DESCONOCIDAS NO CONSTITUYEN PRECEDENTE / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Corresponde a la S. determinar si existe mérito alguno para revocar la sentencia de primera instancia del 28 de noviembre de 2018, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el apoderado judicial de la [actora] (…) [E]s claro que la pensión de jubilación del personal civil de la Policía Nacional amparado por el Decreto 1214 de 1990, debe obedecer estrictamente a los factores salariales que [allí] fueron descritos (…) se pudo establecer que la accionante devengaba los siguientes conceptos: i) sueldo básico, ii) vacaciones por carrera administrativa, iii) bonificación por recreación, iv) prima vacacional, v) prima de alto mando y vi) subsidio familiar nivel ejecutivo (…) es claro que la accionante no era beneficiaria de las primas de actividad y alimentación ni del auxilio de transporte; por lo anterior, a pesar de que dichas partidas se encontraban descritas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, del cual es beneficiaria, no es posible incluirlas porque no hacían parte de su asignación salarial. (…) [E]n cuanto al supuesto desconocimiento del precedente judicial, la Sección Cuarta de esta Corporación realizó un estudio detallado de cada una de las sentencias relacionadas por la parte interesada; estudio que comparte esta subsección, pues de la verificación de los asuntos tratados en dicha jurisprudencia, se pudo establecer que la relación fáctica, e incluso jurídica, que allí se plantea, no corresponde con el objeto de lo discutido en este medio de amparo. (…) [L]a S. concluye que no existe vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia de la [tutelante] por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, debido a que las razones expuestas en la sentencia del 5 de julio de 2018 no se advierten irregulares o caprichosas, sino que obedecieron al marco normativo aplicable y a las pruebas documentales allegadas al proceso.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1214 DE 1990 - ARTÍCULO 98 / DECRETO 1214 DE 1990 - ARTÍCULO 102

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04047-01(AC)

Actor: GLORIA PIEDAD MARTÍN MORENO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Decide la S. la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia del 28 de febrero de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el apoderado de la señora G.P.M.M..

1. La acción de tutela

La señora G.P.M.M., quien actúa por intermedio de apoderado judicial, promueve acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, para que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, «prevalencia del derecho sustancial, desconocimiento del principio de legalidad y favorabilidad y precedentes judiciales[1]».

1.1. Pretensiones

Fueron concretadas de la siguiente forma:

Con fundamento en los anteriores argumentos de hecho y de derecho en forma respetuosa solicito al Honorable Magistrado que corresponda conocer de la presente T.:

primero: Se amparen los derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad, prevalencia del derecho sustancial, desconocimiento del principio de legalidad y favorabilidad y precedentes judiciales a favor de la Señora gloria piedad martin moreno.

Segundo: Se revoque parcialmente la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección B, Magistrado Ponente alberto espinosa bolaños, de fecha 5 de julio de 2018, dentro del Radicado No. 11001333501520140024500 (1), que negó a la Señora gloria piedad martin moreno, el reconocimiento y pago de la prima de actividad, prima de alimentación y auxilio de transporte, relacionadas con el reajuste de su Pensión de Jubilación, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1214 del 8 de junio de 1990, “Por el cual se reforma el Estatuto y el Régimen Prestacional Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”, teniendo en cuenta lo expuesto en la presente T., ya que se reitera, en lo demás se está de acuerdo.

tercero: Se dicte por parte del Consejo de Estado que corresponda reconocer de esta T. o se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección B, Magistrado Ponente alberto espinosa bolaños y si es del caso al Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Sección Segunda, se profiera una Sentencia en derecho, respetando el debido proceso, el principio de seguridad jurídica, el derecho de igualdad, a la recta administración de justicia, los precedentes jurisprudenciales y en general providencia tendiente a amparar los derechos fundamentales amenazados, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto 1214 de 1990, que consagra en el Artículo 102 la liquidación y pago de la pensión de jubilación prima de actividad, prima de alimentación y auxilio de transporte, teniendo en cuenta además lo señalado en el Decreto 352 de 1994, Decreto 1301 de 1994 y la Ley 352 de 1997, artículo 55, que consagra que el personal que haya ingresado a la Policía Nacional antes de la Ley 100 de 1993, le es aplicable el Decreto 1214 de 1990, además los precedentes jurisprudenciales citados y aportados del consejo de estado que han sentado precedente al respecto, reiterando en lo demás se está en total acuerdo.

(sic a todo lo trascrito).

1.2. Hechos de la solicitud

El apoderado de la parte accionante manifiesta como hechos relevantes los siguientes:

La señora G.P.M.M. se vinculó a la Policía Nacional a través de orden administrativa de personal número 1-207 del 2 de noviembre de 1983, para ejercer el cargo de enfermera jefe en categoría especialista tercero en la Dirección de Sanidad, donde laboró hasta el mes de octubre de 1995, pues fue trasladada al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar «inssponal» de esa misma institución.

La inssponal fue liquidada en el año 1998, razón por la que la accionante fue nuevamente reubicada en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en donde, sin razón alguna, se le dejaron de pagar las primas de actividad, familiar, alimentación, servicio y auxilio de transporte que le habían sido reconocidas en virtud de las disposiciones contenidas en el Decreto 1214 de 1990.

Por medio de Resolución número 01529 del 17 de junio de 2002, la Policía Nacional le reconoció pensión de jubilación bajo las prerrogativas de los Decretos 2701 de 1988 y 1214 de 1990, en un 75 % del promedio de los últimos haberes devengados, en los que solo se incluyó sueldo básico, bonificación por servicios y primas de servicio, vacaciones y navidad.

En el año 2013, solicitó a la Policía Nacional una reliquidiación de su pensión y la inclusión de factores salariales tales como prima de actividad, servicio, alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte y demás consagrados en el Decreto 1214 de 1990; la anterior solicitud fue negada a través de oficio número s-2013-061679 arafi-gutah-2.44 del 16 de diciembre de esa misma anualidad.

Por la anterior negativa, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara la ilegalidad del referido oficio y se ordenara al Ministerio de Defensa incluir en su liquidación pensional todos los factores dispuestos en el Decreto 1214 de 1990. La demanda correspondió al Juzgado 15 Administrativo de Bogotá que en sentencia de primera instancia del 23 de febrero de 2016, negó todas las pretensiones del medio de control.

El apoderado judicial de la demandante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, que fue desatado por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en fallo del 5 de julio de 2018 que revocó la sentencia de primera instancia y accedió parcialmente a las pretensiones, pues no concedió el reconocimiento de las primas de actividad, alimentación y auxilio de transporte.

1.3. Fundamentos jurídicos de la accionante

El apoderado judicial de la señora G.P.M.M. asegura que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B afectó los derechos fundamentales al...

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