SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2016-02929-00 de Consejo de Estado del 02-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381977

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2016-02929-00 de Consejo de Estado del 02-07-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 133 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 ORDINAL 5
EmisorSALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTICINCO ESPECIAL DE DECISIÓN
Número de expediente11001-03-15-000-2016-02929-00
Fecha02 Julio 2019
CONSEJO DE ESTADO

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Oportunidad

En materia de términos para interponer el recurso extraordinario de revisión, frente al evento de tránsito de legislación, se debe tener en cuenta la norma vigente al momento en que empezó a correr el respectivo término. En este caso, se observa que la sentencia objeto de revisión se profirió el 7 de septiembre de 2015, providencia que, luego de ser notificada por edicto, cobró ejecutoria el 1 de octubre de 2015. De ahí que la norma vigente para el tiempo en que comenzó el respectivo cómputo correspondía al artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 según el cual “El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia”. Así pues, en consideración a que los días 1 y 2 de octubre de 2016 fueron sábado y domingo, respectivamente, se concluye que la presentación del recurso extraordinario -3 de octubre de 2016- se produjo dentro del término legalmente establecido

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 251

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a los elementos que deben acreditarse al alegar la casual de revisión prevista en el ordinal 1 del artículo 250 de la ley 1437 de 2011 relacionada con haberse recobrado o encontrado después de dictado sentencia documentos decisivos ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, 26 de noviembre de 2015, exp. 20708, C.J.O.R.R.

CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN – Presupuesto de configuración

[P]ara la cristalización de esta causal de revisión resulta indispensable que: i) se funde en la ocurrencia de un supuesto configurativo de las causales de nulidad procesal previstas taxativamente en el artículo 133 del Código General del Proceso, siempre que estas se prediquen respecto de la sentencia; ii) los supuestos creados jurisprudencialmente tales como haberse dictado sentencia no obstante haberse terminado anticipadamente el proceso, haberse dictado fallo pese a que el proceso se hallare suspendido, proferir sentencia sin el quorum necesario, proferir una sentencia sin motivarla, transgredir la condición de apelante único, resolver cuestiones que no corresponden y, iii) que se haya vulnerado el debido proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 133 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250 ORDINAL 5

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la vulneración del principio de congruencia como elemento para estructurar la causal quinta de revisión ver Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, 2 de febrero de 2016, exp. 2015-02342, C.A.Y.B.

CONSENTIMIENTO PARA CONCILIAR MANIFESTADO POR ENTIDAD PÚBLICA EN ACTA DE COMITÉ DE CONCILIACIÓN – No acreditan la ocurrencia de los supuestos de hecho en que se fundamentan las pretensiones

[V]ale la pena señalar que esta Corporación en oportunidades anteriores ha sentado su postura acerca de la imposibilidad de valorar las actas de conciliación o las actas del comité de defensa y conciliación de las entidades públicas como una prueba documental con la virtualidad de acreditar, por cuenta de su contenido, la efectiva ocurrencia de los supuestos de hecho en que se fundamentan las pretensiones. Es así como en varios pronunciamientos se ha referido a la inviabilidad jurídica de considerar demostrado, a partir de la manifestación del consentimiento para conciliar que una entidad pública deposita en un acta de comité de conciliación, los hechos relacionados con el referido convenio que posteriormente se le imputen dentro de un proceso judicial, consideraciones que en este caso y por las mismas razones que allí se han expuesto deben aplicarse al caso concreto. Con fundamento en la línea jurisprudencial que impera sobre la materia, la Sala reitera la inviabilidad de otorgar mérito probatorio al contenido y a las manifestaciones de voluntad de la entidad pública, recogidas en las actas e informes del comité de defensa judicial y conciliaciones que les sirvieron de sustento y a las certificaciones emitidas en desarrollo de ese trámite, pues en virtud de lo allí plasmado no se pueden considerar demostrados los supuestos de hecho en los cuales se sustenta el petitum

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTICINCO ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02929-00(REV)

Actor: M.V.L.M.

Demandado: FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALUD DE BOGOTÁ

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / en la causal “Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria” no basta con alegar imposibilidad de allegar las pruebas en la oportunidad respectiva - NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA / no se configura una transgresión al principio de congruencia

De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 321 de 2014 (compilado en el Acuerdo 080 de 2019), se procede a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por M.V.L.M., por conducto de apoderado, contra la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2015 por la Sección Tercera – Subsección C de esta Corporación, mediante la cual se confirmó la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 21 de marzo de 2013 en el sentido de negar las pretensiones de la demanda.

Síntesis del caso

Se somete a revisión de la Sala la sentencia proferida por la Sección Tercera – Subsección C de esta Corporación el 7 de septiembre de 2015, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda promovida por M.V.L.M., en ejercicio de la acción contractual, contra el Fondo Financiero Distrital de Salud en la que se pretendió la declaratoria de incumplimiento de un contrato de prestación de servicios por parte de la entidad pública por no haber pagado los honorarios debidos a la contratista.

I.- ANTECEDENTES

1. La demanda

Mediante escrito presentado ante esta Corporación el 3 de octubre de 2016, la señora M.V.L.M., por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, contra la sentencia proferida por la Sección Tercera – Subsección C de esta Corporación el 7 de septiembre de 2015[1].

2. Los hechos

Como fundamentos de hecho de la demanda se expusieron, básicamente, los siguientes:

- El Fondo Financiero Distrital de Salud de Bogotá y M.V.L.M. celebraron el contrato de prestación de servicios No. 1119-2008, cuyo objeto consistió en realizar las acciones tendientes al saneamiento de aportes patronales y recuperación de excedentes a favor de la Secretaría Distrital de Salud, por un plazo de seis meses y cuantía indeterminada.

- Como forma de pago se dispuso que las sumas que llegaran a causarse se cancelarían de acuerdo con los pagos que efectuaran cada una de las entidades deudoras en porcentaje equivalente al 20% más IVA sobre la recuperación de saldos a favor de la Secretaría Distrital de Salud y la Red Hospitalaria del Distrito.

-. En desarrollo de la ejecución del contrato, la demandante entregó al Fondo los soportes de su gestión, sustentados en el informe presentado a la entidad el 28 de abril de 2009, en cuyo contenido se evidenció que el ISS pagó la suma de $3.048’786.135, con lo cual la contratista tenía derecho a que se le pagara, a título de honorarios, el equivalente al 20% más IVA, según lo acordado. No obstante, el Fondo no cumplió con su obligación de pago.

-. Con ocasión del trámite de conciliación extrajudicial promovido por la demandante, el comité de conciliación del Fondo Financiero Distrital de Salud conceptuó que, aun cuando no resultaba viable presentar fórmula conciliatoria, de los soportes presentados se desprendía la existencia de una ejecución parcial del contrato, por lo que debía liquidarse para establecerse su grado de cumplimiento y la forma en que procedía su pago en favor de la contratista

- Agotado el trámite de conciliación extra judicial sin lograr fórmula de arreglo, el 11 de mayo de 2011 M.V.L.M. presentó demanda, en ejercicio de la...

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