SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02642-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 31-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382007

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02642-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 31-01-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 33 DE 1985 / LEY 91 DE 1989 / LEY 100 DE 1993 / LEY 812 DE 2003
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha31 Enero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-02642-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTO SUSTANTIVO / RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE A DOCENTE VINCULADO ANTES DE LA LEY 812 DE 2003 - Ley 33 de 1985 / FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - Régimen exceptuado de la Ley 100 de 1993 / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA RELIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE - Todos aquellos devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado


[L]as reglas fijadas la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, como órgano límite de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 111 y 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en síntesis estuvieron dirigidas a dos cosas: La primera, se orientó a fijar tanto la regla como las subreglas, relacionadas con la forma como debe entenderse la aplicación del régimen general de pensiones de los empleados públicos contenido en la Ley 33 de 1985, a quienes se encontraban cobijados por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. La segunda, dejó establecido -como se señaló en precedencia, que la regla general establecida en la sentencia de la Sala Plena Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, no aplicaba a los educadores oficiales vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., al no estar cobijados por el régimen de transición, por encontrarse exceptuados de su ámbito de aplicación por disposición expresa del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Por las razones expuestas, la Sala amparará los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso invocados por el [accionante]. En consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia del 10 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, y se le ordenará a dicha autoridad judicial, que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente decisión, profiera nueva sentencia en la que sean tenidas en cuenta las consideraciones hechas en la presente providencia. Ahora bien, en respeto de la autonomía funcional del juez de instancia ordinario, esta Sección, como juez de tutela, no puede indicarle la norma que debe aplicar para resolver el caso. En tal virtud, será el Tribunal, atendiendo la independencia judicial y, sin desconocer la existencia del sistema jurídico como una estructura normativa y orgánica de la que se predica coherencia y seguridad, el que debe dictar la nueva sentencia.


FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 91 DE 1989 / LEY 100 DE 1993 / LEY 812 DE 2003



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ


Bogotá, D., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019)



Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02642-01(AC)


Actor: MARÍA EDILMA LÓPEZ PUERTA


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA





La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora M.E.L.P., contra la sentencia del 4 de septiembre de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, que en el trámite de la acción de la referencia, resolvió1:


1º. Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocados por la señora M.E.L.P.”.


ANTECEDENTES


El 2 de agosto de 2018, la señora M.E.L.P., por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.


1. Pretensiones


Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes2:



Con fundamento en lo anteriormente expuesto solicito:


  1. Se amparen los derechos fundamentales principio de legalidad, al debido proceso, a la seguridad jurídica y al derecho a la igualdad de mi representada.


  1. Se deje sin efectos ni valor alguno la providencia de fecha 11 de abril de 2018, emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, mediante el cual revoca la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de P. y ordena condenar en costas a la parte demandante.


  1. Se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, revoque sentencia emitida en segunda instancia y en consecuencia proferir nuevo fallo de segunda instancia dentro del expediente de la referencia.


  1. Se ordene al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de P. remitir el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda para lo de su conocimiento”.


2. Hechos


Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:


2.1. El docente J. de J.O.D. (q.e.p.d.), nació el 27 de enero de 1951, laboró en calidad de docente desde el 26 de abril de 1971 y adquirió el status pensional el 27 de enero de 2012.


2.2. Mediante Resolución No. 090 del 15 de febrero de 2007, le fue reconocida pensión de jubilación por parte de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Risaralda.


2.3. El docente falleció el 18 de septiembre de 2012, razón por la que le fue reconocida sustitución pensional a su esposa, señora M.E.L.P. - hoy accionante -, mediante la Resolución No. 0097 del 27 de marzo de 2013, en un 100%.


2.4. La señora L.P. solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación que le fue sustituida, lo cual se negó mediante la Resolución No. 1107 del 1º de diciembre de 2016. La actora presentó recurso de reposición y mediante Resolución No. 1125 del 19 de diciembre de 2016 se confirmó la decisión inicial.


2.5. Por lo anterior, la actora en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del M., con el fin de que se declarara la nulidad del acto que negó la reliquidación pensional y del que lo confirmó y en consecuencia, se reliquidara su pensión con todos los factores devengados en el año anterior a la adquisición del status.


2.6. El Juzgado Séptimo Administrativo de P., en audiencia inicial llevada a cabo del 9 de octubre de 2017, luego de agotadas las respectivas etapas, accedió a las pretensiones de la actora. En síntesis, ordenó la reliquidación pensional conforme a la Ley 33 de 1985 y al parámetro jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010.


2.7. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Risaralda, en providencia del 11 de abril de 2018, revocó la decisión del juzgado y en su lugar, negó las...

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