SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00367-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 04-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382040

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00367-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 04-04-2019

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00367-00
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha04 Abril 2019

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación

[S]e determinará si el Tribunal Administrativo del Quindío incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial en la sentencia de segunda instancia dictada dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) [E]n la providencia objeto de censura, el Tribunal accionado fue claro en señalar que asumiría la postura de la S. Plena del Consejo de Estado fijada en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, que, además, se acompasa con las reiteradas posturas de la Corte Constitucional frente a los factores que deben componer la base de liquidación para efectos de establecer el monto pensional de quienes se encuentran sujetos a las disposiciones de las Leyes 33 y 62 de 1985. (…) De manera que las consideraciones del Tribunal para asimilar el tratamiento jurídico de los docentes a las pautas previstas en la sentencia del Consejo de Estado, no constituyen una vía de hecho, sino que responden a su autonomía e independencia judicial y en tal sentido, la S. de decisión no evidencia vulneración de derechos fundamentales frente al proceder del Tribunal accionado, pues este tomó como referente la interpretación que en su criterio, encontró ajustada a la Carta Política y que en atención a su discrecionalidad estaba en toda su potestad de acoger. (…) De acuerdo con los argumentos expuestos, la S. concluye que la sentencia de segunda instancia del 6 de diciembre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…) no incurrió en el defecto sustantivo alegado por el accionante, razón por la que se negará el amparo solicitado por la [accionante].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00367-00(AC)

Actor: I.L.G.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

La señora I.L.G.G., quien actúa por intermedio de apoderado judicial, interpone acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Quindío para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y acceso a la administración de justicia.

1.1. Pretensiones

Fueron concretadas de la siguiente forma:

1. Se declare que el tribunal administrativo del quindío, integrada por los magistrados luis javier rosero villota, luis carlos azate ríos y juan carlos botina gómez, transgredió los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital igualdad y acceso a la administración de justicia de la accionante con la decisión contenida en la sentencia del 06 de diciembre de 2018 proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por el (la ) (sic) docente isabel liliana grisales gutiérrez contra la nación – ministerio de educación – fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, bajo radicado n° 63001333300120170042601.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al tribunal administrativo del quindío, integrada por los magistrados luis javier rosero villota, luis carlos azate ríos y juan carlos botina gómez; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo al precedente judicial que sobre el tema edificó el Consejo de Estado mediante Sentencia Unificación del 04 de agosto de 2010, proferida dentro del expediente radicado No. 25001-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09), de esta Honorable Corporación con ponencia del consejero Dr. victor hernando alvarado ardila.

1.2. Hechos de la solicitud

El apoderado de la parte accionante expone como hechos relevantes los siguientes:

La señora I.L.G.G. laboró por más de 20 años al servicio docente y por medio de Resolución número 0454 del 28 de marzo de 2015, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció pensión de jubilación, para cuya liquidación se utilizó como base salarial únicamente la asignación básica y se excluyeron las primas de navidad, vacaciones y demás factores devengados durante el último año laboral.

Por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en las que se solicitó que se reconociera pensión con base en el 75 % del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio y con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en ese mismo lapso.

La demanda fue conocida por el Juzgado 1 Administrativo de Armenia que en sentencia de primera instancia del 2 de agosto de 2018, declaró la nulidad de la Resolución 0454 del 28 de marzo de 2015 y accedió a todas las pretensiones del medio de control, por lo que la parte demandada presentó recurso de apelación que fue decidido por el Tribunal Administrativo del Quindío en providencia del 6 de diciembre de esa misma anualidad que revocó el fallo recurrido y negó las súplicas de la demanda.

1.3. Fundamentos jurídicos del accionante

El apoderado judicial de la parte accionante asegura que el presente medio de amparo cumple con todos los requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial, pues se han agotados todos los medios ordinarios de defensa judicial, se trata de un asunto de amplia relevancia constitucional, no se trata de discutir una decisión adoptada en un trámite similar naturaleza y la solicitud de tutela fue interpuesta dentro un término prudencial dada la afectación a los derechos invocados.

En cuanto a los requisitos específicos de procedencia, el apoderado considera que el Tribunal Administrativo del Quindío incurrió en un defecto sustantivo en la sentencia del 6 de diciembre de 2018, por una incorrecta aplicación e interpretación de la norma, además de existir una abierta incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión, pues consideró que debía aplicar las Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989.

La sentencia cuestionada hizo referencia a la posición del Consejo de Estado frente a los factores salariales que deben integrar el Ingreso Base de Liquidación para definir la asignación pensional de las personas cobijadas por las Leyes 33 y 62 de 1985, en el sentido de que dichos factores no deben interpretarse de forma taxativa, en aras de proteger principios como la progresividad y la primacía de la realidad sobre las formalidades.

En ese sentido, resulta incongruente que el Tribunal se dedique a argumentar que los factores salariales contenidos en la Ley 33 de 1985 son meramente enunciativos, pero concluye que para el caso concreto deben tenerse en cuenta solo los indicados en el artículo 3 de la referida norma. De otra parte, la parte accionada se refirió a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, la cual no es aplicable al caso bajo estudio, dado que en ese asunto se estudió lo atinente a la Ley 100 de 1993 (folios 6 al 30).

1.4. Actuación Procesal

La acción de tutela fue admitida mediante auto del 19 de febrero de 2019, en el que además se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío como demandados y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como tercero interesado para que dentro del término de 3 días rindieran el respectivo informe (folio 80).

1.5. Intervenciones

La Fiduprevisora allegó memorial 4 de marzo de 2019, en donde se limitó a relacionar los requisitos generales y específicos de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial para considerar que el presente asunto es improcedente, sin indicar las razones de tal conclusión y aseguró que no existió ningún tipo de vulneración de los derechos fundamentales de la señora I.L.G. (folios 88 a 89 vuelto).

El Ministerio de Educación Nacional remitió memorial del 5 de marzo de esta anualidad, en el que aseguró que este medio de amparo es improcedente y alegó una falta de legitimación en la cauda por pasiva, debido a que las pretensiones de la acción de tutela solo se dirigen contra el Tribunal Administrativo del Quindío (folios 93 al 96 vuelto).

Por último, el Tribunal Administrativo del Quindío contestó la acción de tutela a través de oficio del 5 de marzo de 2019, en el que defendió la decisión del 6 de diciembre de 2018, pues considera que el trámite impartido al proceso ordinario cumplió con todas las prerrogativas legales y constitucionales de las partes y asegura que en la sentencia que se cuestiona se consignaron todos los argumentos que fueron necesarios para adoptarla (folios 100 y 101).

2. Consideraciones

2.1. Competencia

De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en...

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