SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03760-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 20-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382064

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03760-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 20-05-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 - NUMERAL 5 / DECRETO 1983 DE 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha20 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03760-01


IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Existencia de otro mecanismo de defensa judicial / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS ORDINARIOS / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia


Como quiera entonces que la acción de tutela bajo estudio no cumple el requisito general de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el accionante cuenta con los medios de defensa judicial idóneos para la protección de sus derechos al debido proceso, de defensa e igualdad, dentro del proceso judicial que se encuentra en trámite, no resulta viable el amparo deprecado. (...) el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que pudiera dar lugar a la procedencia del amparo constitucional como mecanismo transitorio de protección de sus derechos fundamentales y del análisis de las circunstancias particulares del caso tampoco resultan acreditados los requisitos que lo configurarían.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 - NUMERAL 5 / DECRETO 1983 DE 2017


NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque sin medio magnético a la fecha 05/08/2019.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES


Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03760-01(AC)


Actor: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO




Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia



Tema: Acción de tutela contra providencias judiciales.

Subtema 1: Consideraciones generales sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales/requisitos generales de habilitación de la tutela contra providencias judiciales/causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales/ perjuicio irremediable.

Sentido del fallo de tutela: Se confirma el fallo de primera instancia.



La Sala procede a resolver la impugnación presentada por VICTOR HUGO ORJUELA GUERRERO1 contra el fallo de tutela del 14 de marzo de 2019, mediante el cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia del amparo.


I.- ANTECEDENTES


1.- La solicitud de amparo constitucional


1.1.- El 9 de octubre de 20182 Víctor Hugo Orjuela Guerrero, actuando en causa propia, presentó acción de tutela3 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados por la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Nariño, dentro de la actuación procesal adelantada en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el radicado N° 52-001-33-33-004-2016-00350-00, de Clara Inés López Dávila y otros en contra de la Rama Judicial. En consecuencia, solicitó:


Con respeto a los Señores Magistrados, solicito disponer el restablecimiento inmediato de mis derechos fundamentales invocados y vulnerados, para lo cual es urgente y necesario:


    1. DECLARAR SIN EFECTOS LA ACTUACIÓN SURTIDA a partir del auto admisorio de la demanda, y en su lugar, disponer el rechazo de la demanda y su consecuente archivo definitivo, por desconocimiento flagrante del debido proceso con fundamento constitucional en el artículo 29 de la Carta Política, y claras normas procesales que rigen el proceso contencioso administrativo.


    1. En subsidio, DEJAR SIN EFECTOS el Auto 2017-1343 SPO del 7 de noviembre de 2017 de la Sala de Decisión Oral del Tribunal en cuestión (sic) se pronunció sobre la contestación de la demanda, solicitud de nulidad, solicitud de llamamiento en garantía, sin razones valederas algunas en contravención directa de la Constitución Nacional y el ordenamiento procesal general contencioso administrativo, de la forma como se explica en los fundamentos de hecho y de derecho de la presente acción.


    1. Así mismo, DEJAR SIN VALOR NI EFECTOS el Auto N° 2018-386 -S.O.- de fecha 20 de abril de 2018, materia de recurso de apelación, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Decisión -Sistema Oral-, entre otras decisiones fijó fecha y hora para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, para el día MARTES VEINTITRÉS (23) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECIOCHO (2018), a las OCHO Y CUARENTA Y CINCO DE LA MAÑANA (8:45 a.m.), con el objeto de abordar únicamente el saneamiento del pleito, decisión de excepciones previas, fijación del litigio, y conciliación, agotando de manera irregular y anticipada la etapa consecutiva y preclusiva de admisión y decreto de pruebas y por fuera de la audiencia programada, muy a pesar de la abierta oposición del representante judicial de la Rama Judicial y de este signatario reconocido como tercero interviniente impugnador, con el fin primordial de que se practiquen todos los testimonios impetrados por la actora LOPEZ DÁVILA, sin cumplir la carga procesal argumentativa que exige la ley sobre su admisibilidad.


    1. Del mismo modo, solicito con todo respeto, ordenar que se conceda el recurso de apelación interpuesto en tiempo ante el H. Consejo de Estado mal denegado supuestamente extemporáneo, contra la decisión de RECHAZAR DE PLANO la solicitud que formulé contra la decisión de llamamiento en garantía de la Rama Judicial-Corte Suprema de Justicia, y de rechazar de plano la solicitud de nulidad de la actuación.


    1. ORDENAR QUE SE PROFIERA SENTENCIA ANTICIPADA, por cuanto la pretensión principal de restablecimiento de derecho perseguida por la actora, sus hijos y esposo, se produjo el día 1 de MARZO de 2017 al posesionarse la actora LÓPEZ DÁVILA en el cargo que desempeñaba en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por traslado recíproco, con fundamento en el mandato legal contenido en el inciso 4 del artículo 281 del CGP, según el cual en el proceso el juzgador debe tener en cuenta “cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda”, aplicable al proceso declarativo contencioso administrativo en los términos del artículo 306 del CPACA.


    1. De no accederse a lo anterior, y en aras de salvaguardar mi derecho a un juez colegiado imparcial seriamente conculcado, ORDENAR la integración de una Sala de Conjueces imparcial para adelantar el proceso que viene cursando en la Sala de Sala Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Nariño.”


1.2.- Hechos


El tutelante expuso en síntesis los siguientes:


1.2.1.- El accionante se desempeña como integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín desde el día 1 de marzo de 2017, cargo al que accedió por traslado recíproco con CLARA INES LÓPEZ DÁVILA, quien a su vez fue trasladada a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.


1.2.2.- La señora CLARA INES LÓPEZ DÁVILA, adelanta ante el Tribunal Administrativo de Nariño proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación - Rama Judicial, bajo el radicado N° 52-001-33-33-004-2016-00350-00, asunto en el cual fue vinculado el señor VICTOR HUGO ORJUELA GUERRERO como tercero impugnador.


1.2.3. El accionante afirma que presentó contestación oportunamente, solicitó el llamamiento en garantía...

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