SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04526-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 25-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382117

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04526-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 25-01-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 / LEY 670 DE 2001 / ARTÍCULO 4.
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha25 Enero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04526-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DE PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Se aplicaron correctamente las subreglas fijadas por la Corte Constitucional / FACULTAD DISCRECIONAL OTORGADA POR LA LEY – Prohibición de uso y distribución de los artículos pirotécnicos y juegos artificiales

[L]a S. considera que el Alcalde de B., en uso de las facultades de policía administrativa y en ejercicio de la atribución discrecional y facultativa conferida por el artículo 4° de la Ley 670 de 2001, expidió el Decreto No. 0228 de 2013, mediante el cual prohibió el uso y distribución de los artículos pirotécnicos y juegos artificiales en su municipalidad, sin que ello signifique que estuviese invadiendo la órbita del legislador o atribuyéndose la función reglamentaria en cabeza del P. de la República, puesto que obró dentro de la autonomía y autorregulación normativa que en estas materias dispuso el Legislador. Por tanto, la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander fue dictada en derecho y en estricta observancia del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional en su sentencia C-790 de 2002. (…) Ahora bien, en cuanto a la vulneración del derecho al trabajo, debe advertirse que el decreto acusado no prohíbe, en forma absoluta, la distribución de los artículos pirotécnicos y fuegos artificiales, como bien lo señala el tribunal accionado, dado que se autorizan demostraciones públicas pirotécnicas como espectáculo con fines recreativos, siempre y cuando se cumplan con los determinados requisitos y condiciones. (…) Con fundamento en lo expuesto y en razón que no se demostró la existencia de un defecto sustantivo por desconocimiento de la ratio decidendi de la sentencia C-790 de 2002, en la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander de 9 de agosto de 2018, proferida en el medio de control de nulidad con radicación No. 68001-33-33-010-2014-00261-01, la S. considera que no debe concederse el amparo invocado por el ciudadano señor E.F.M.O. y es por ello que negará las pretensiones de la demanda incoada, como en efecto así lo dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído. NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, S. Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.: M.E.G.G..

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 670 DE 2001 / ARTÍCULO 4.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04526-00(AC)

Actor: E.F.M.O.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

La S. procede a dictar sentencia en la acción de tutela presentada por el ciudadano E.F.M.O., en contra del Tribunal Administrativo de Santander, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales[1] al debido proceso y al trabajo, con ocasión de la sentencia de 9 de agosto de 2018, proferida en el medio de control de nulidad con radicación No. 68001-33-33-010-2014-00261-01.

I.- ANTECEDENTES

I.1. La solicitud de amparo

El señor E.F.M.O. considera que el Tribunal Administrativo de Santander le vulneró los derechos fundamentales ya referidos, al proferir la sentencia de 9 de agosto de 2018, en el medio de control de nulidad 68001-33-33-010-2014-00261-01, que revocó el fallo proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de B., que había accedido a las pretensiones de la demanda, consistentes en anular los artículos y 6° inciso primero (respecto de las categorías 1° y 2°[2] contempladas en el artículo 4º de la Ley 670 de julio 30 de 2001[3]) del Decreto 228 de noviembre 22 de 2013 «Por medio del cual se establecen las condiciones de seguridad para permitir el uso y la distribución y se adoptan medidas de control sobre la fabricación, almacenamiento, transporte, venta y manipulación de artículos pirotécnicos o fuegos artificiales de conformidad con la Ley 670 de 2001, y se dictan otras disposiciones»[4], expedido por el Alcalde del municipio de B., para, en su lugar, negarlas.

I.2. Los hechos

El demandante sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos:

Indicó que por legado familiar ejerce el arte de la pirotecnia del cual deriva su sustento; sin embargo, considera que « […] el estado colombiano […] a través de varios de sus agentes (no todos) ha venido persiguiendo esta actividad […]»[5], por lo cual considera vulnerados sus derechos fundamentales al «trabajo u oficio libre y lícito y especial la CONFIANZA LEGÍTIMA» que, según él, le ha depositado el Estado mediante la sentencia C-790 de 2002, proferida por la Corte Constitucional.

Afirmó que el 16 de febrero de 2018[6], como propietario del establecimiento de comercio «Pirotecnia y Efectos Santander» y con base en los lineamientos de la Ley 670 de 2001, tramitó, ante la Alcaldía de B., el permiso para comercializar al público artículos pirotécnicos « […] clase o categoría 1 y 2», para lo cual tuvo en cuenta los lineamientos de la Ley 670 de 2001.

Señaló que el 11 de septiembre de 2018[7], mediante correo electrónico, la Alcaldía Municipal de B. le informó que, de conformidad con el fallo de segunda instancia, de fecha 9 de agosto de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, en el medio de control de nulidad con radicado 2014-00261, el Decreto 228 del Alcalde de B. superó el control de legalidad. Dicho decreto prohíbe, de manera permanente, el «[…] uso, distribución, manipulación, almacenamiento, fabricación, comercialización, [expendio] y utilización de cualquier elemento pirotécnico de las categorías previstas en el artículo 4 de la Ley 670 de 2001».

Refirió que, con base en la anterior respuesta, obtuvo copia del expediente contentivo del proceso de nulidad promovido por el señor L.F.B.R. en contra del municipio de B., con radicado 68001-33-33-010-2014-00261-01, concluyendo que se le afectó su debido proceso, toda vez que el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de B., que lo conoció en primera instancia, mediante fallo de 6 de mayo de 2014, había declarado acertadamente la nulidad de los artículos , (inciso 1°) y 9° del Decreto 228 de 2013.

Argumentó que aunque es cierto que el Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia de 9 de agosto de 2018, revocó la sentencia antes aludida, también lo es que «[…] se incurrió en la vía de hecho o causal específica de procedibilidad denominada DEFECTO SUSTANTIVO por DESCONOCIMIENTO DE LAS SENTENCIAS DE CONSTITUCIONALIDAD, es decir por desconocimiento o desobediencia de la Sentencia C-790 de 2002, pues si bien fue referida en la sentencia impugnada mediante esta tutela, cuando el tribunal (sic) argumentó con la sentencia C aludida, lo hizo erradamente y caprichosamente, sin tener en cuenta la RATIO DECIDENDI o sentido del fallo; pues si el tribunal (sic) tutelado hubiera analizado y tenido en cuenta la ratio decidendi de la sentencia C, entendería que la Corte Constitucional consideró que la Ley 670 de 2001 nunca ha habilitado a los alcaldes para prohibir el ejercicio de la pirotécnica, por lo que el Decreto o el articulado demandado se hubiere anulado»[8].

Por lo expuesto, el actor estimó desconocida la cosa juzgada constitucional al no confirmarse la sentencia que anuló el articulado del decreto demandado, y consideró que dicha situación «vulnera mis derechos fundamentales y libertades individuales»[9].

II.- LAS PRETENSIONES

El actor formuló las siguientes pretensiones:

« […] PRIMERO: se protejan mis derechos y libertades individuales fundamentales al DEBIDO PROCESO, TRABAJO U OFICIO, CONFIANZA LEGÍTIMA y DIGNIDAD HUMANA.

SEGUNDO: se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER mediante sentencia dictada el 09 de agosto de 2018, en segunda instancia, dentro del medio de control NULIDAD SIMPLE formulado por L.F.B. REYES contra la ALCALDÍA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA – SANTANDER, radicado 68001-33-33-010-2014-00261-01, incurrió en la vía de hecho o causal específica de procedibilidad denominada DEFECTO SUSTANTIVO por DESCONOCIMIENTO DE LAS SENTENCIAS DE CONSTITUCIONALIDAD, es decir por desconocimiento o desobediencia de la sentencia C-790 de 2002, conforme a lo expuesto, y vulneró...

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